I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL. Entidades de crédito y empresas de servicios de inversión. (BOE-A-2021-19307)
Real Decreto 1041/2021, de 23 de noviembre, por el que se modifican el Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito; y el Real Decreto 1012/2015, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por el que se modifica el Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 24 de noviembre de 2021
Sec. I. Pág. 143942
2. La decisión conjunta a que se refiere el apartado anterior, garantizará la
conformidad con el artículo 79 y con el artículo 80, y estará plenamente motivada y
dirigida a:
a) La entidad de resolución por su autoridad de resolución preventiva;
b) Las entidades de un grupo de resolución que no sean entidades de
resolución por las autoridades de resolución preventivas de tales entidades;
c) La empresa matriz de la Unión del grupo por la autoridad de resolución
preventiva de la entidad de resolución, cuando dicha empresa matriz de la Unión
no sea una entidad de resolución del mismo grupo de resolución.
Esta decisión conjunta podrá prever que los requerimientos de absorción de
pérdidas y recapitalización del artículo 73.2 sean satisfechos en parte por la filial
con arreglo al artículo 80.3, mediante instrumentos emitidos a favor de entidades
que no pertenezcan al grupo de resolución y adquiridos por estas, siempre y
cuando ello sea coherente con la estrategia de resolución y la entidad de
resolución no haya adquirido ni directa ni indirectamente suficientes instrumentos
que cumplan lo dispuesto en el artículo 80.3.
3. Cuando varias EISM pertenecientes a la misma EISM sean entidades de
resolución, las autoridades de resolución contempladas en el apartado 1 debatirán
y, cuando sea oportuno y coherente con la estrategia de resolución de la EISM,
acordarán la aplicación del artículo 72 sexies del Reglamento (UE) n.º 575/2013 y
cualquier ajuste para minimizar o eliminar la diferencia entre la suma de los
importes a los que se refiere el artículo 71.4.a) de este real decreto, y el artículo 12
del Reglamento (UE) n.º 575/2013 para cada entidad de resolución y la suma de
los importes a los que se refiere el artículo 71.4.b) de este real decreto, y el
artículo 12 del Reglamento (UE) n.º 575/2013.
Un ajuste de este tipo podrá aplicarse en las condiciones siguientes:
a) El ajuste podrá aplicarse a las diferencias en el cálculo de las cantidades
totales de exposición al riesgo entre los Estados miembros pertinentes ajustando
el nivel del requerimiento;
b) El ajuste no se aplicará para eliminar las diferencias resultantes de las
exposiciones entre grupos de resolución.
La suma de los importes a que se refiere el artículo 71.4.a) de este real
decreto, y el artículo 12 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 para cada entidad de
resolución no podrá ser inferior a la suma de los importes a que se refiere el
artículo 71.4.b) de este real decreto, y el artículo 12 del Reglamento (UE)
n.º 575/2013.
4. Si no se alcanza la citada decisión conjunta en un plazo de cuatro meses,
se adoptará una decisión de conformidad con los apartados 5 a 9.
5. En los casos en que no se haya tomado una decisión conjunta en un plazo
de cuatro meses debido a un desacuerdo sobre el requerimiento del grupo de
resolución consolidado a que se refiere el artículo 79, la autoridad de resolución
preventiva de la entidad de resolución tomará una decisión sobre ese
requerimiento después de haber tenido debidamente en cuenta:
a) La evaluación de las entidades del grupo de resolución que no sean
entidades de resolución realizada por las autoridades de resolución pertinentes;
b) El dictamen de la autoridad de resolución a nivel de grupo, si fuera
diferente de la autoridad de resolución preventiva de la entidad de resolución.
6. Cuando, al final del periodo de cuatro meses a que se refiere el apartado
anterior, alguna de las autoridades de resolución interesadas hubiera remitido el
asunto a la Autoridad Bancaria Europea de conformidad con el artículo 19 del
Reglamento (UE) n.º 1093/2010, la autoridad de resolución preventiva de la
cve: BOE-A-2021-19307
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 281
Miércoles 24 de noviembre de 2021
Sec. I. Pág. 143942
2. La decisión conjunta a que se refiere el apartado anterior, garantizará la
conformidad con el artículo 79 y con el artículo 80, y estará plenamente motivada y
dirigida a:
a) La entidad de resolución por su autoridad de resolución preventiva;
b) Las entidades de un grupo de resolución que no sean entidades de
resolución por las autoridades de resolución preventivas de tales entidades;
c) La empresa matriz de la Unión del grupo por la autoridad de resolución
preventiva de la entidad de resolución, cuando dicha empresa matriz de la Unión
no sea una entidad de resolución del mismo grupo de resolución.
Esta decisión conjunta podrá prever que los requerimientos de absorción de
pérdidas y recapitalización del artículo 73.2 sean satisfechos en parte por la filial
con arreglo al artículo 80.3, mediante instrumentos emitidos a favor de entidades
que no pertenezcan al grupo de resolución y adquiridos por estas, siempre y
cuando ello sea coherente con la estrategia de resolución y la entidad de
resolución no haya adquirido ni directa ni indirectamente suficientes instrumentos
que cumplan lo dispuesto en el artículo 80.3.
3. Cuando varias EISM pertenecientes a la misma EISM sean entidades de
resolución, las autoridades de resolución contempladas en el apartado 1 debatirán
y, cuando sea oportuno y coherente con la estrategia de resolución de la EISM,
acordarán la aplicación del artículo 72 sexies del Reglamento (UE) n.º 575/2013 y
cualquier ajuste para minimizar o eliminar la diferencia entre la suma de los
importes a los que se refiere el artículo 71.4.a) de este real decreto, y el artículo 12
del Reglamento (UE) n.º 575/2013 para cada entidad de resolución y la suma de
los importes a los que se refiere el artículo 71.4.b) de este real decreto, y el
artículo 12 del Reglamento (UE) n.º 575/2013.
Un ajuste de este tipo podrá aplicarse en las condiciones siguientes:
a) El ajuste podrá aplicarse a las diferencias en el cálculo de las cantidades
totales de exposición al riesgo entre los Estados miembros pertinentes ajustando
el nivel del requerimiento;
b) El ajuste no se aplicará para eliminar las diferencias resultantes de las
exposiciones entre grupos de resolución.
La suma de los importes a que se refiere el artículo 71.4.a) de este real
decreto, y el artículo 12 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 para cada entidad de
resolución no podrá ser inferior a la suma de los importes a que se refiere el
artículo 71.4.b) de este real decreto, y el artículo 12 del Reglamento (UE)
n.º 575/2013.
4. Si no se alcanza la citada decisión conjunta en un plazo de cuatro meses,
se adoptará una decisión de conformidad con los apartados 5 a 9.
5. En los casos en que no se haya tomado una decisión conjunta en un plazo
de cuatro meses debido a un desacuerdo sobre el requerimiento del grupo de
resolución consolidado a que se refiere el artículo 79, la autoridad de resolución
preventiva de la entidad de resolución tomará una decisión sobre ese
requerimiento después de haber tenido debidamente en cuenta:
a) La evaluación de las entidades del grupo de resolución que no sean
entidades de resolución realizada por las autoridades de resolución pertinentes;
b) El dictamen de la autoridad de resolución a nivel de grupo, si fuera
diferente de la autoridad de resolución preventiva de la entidad de resolución.
6. Cuando, al final del periodo de cuatro meses a que se refiere el apartado
anterior, alguna de las autoridades de resolución interesadas hubiera remitido el
asunto a la Autoridad Bancaria Europea de conformidad con el artículo 19 del
Reglamento (UE) n.º 1093/2010, la autoridad de resolución preventiva de la
cve: BOE-A-2021-19307
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Núm. 281