I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL. Entidades de crédito y empresas de servicios de inversión. (BOE-A-2021-19307)
Real Decreto 1041/2021, de 23 de noviembre, por el que se modifican el Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito; y el Real Decreto 1012/2015, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por el que se modifica el Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 24 de noviembre de 2021
Sec. I. Pág. 143939
5.º Cuya adquisición de la propiedad no haya sido financiada directa o
indirectamente por la entidad sujeta al presente artículo;
6.º Que estén sujetos a disposiciones que no indiquen ni explícita ni
implícitamente que los pasivos serán rescatados, amortizados, recomprados o
reembolsados de forma anticipada, según proceda, por la entidad sujeta al
presente artículo, salvo en caso de concurso o liquidación de la entidad, y
respecto de los cuales la entidad tampoco haya dado, de otro modo, una
indicación en este sentido;
7.º Que estén sujetos a las disposiciones que no facultan al titular para
acelerar los pagos futuros previstos de intereses o del principal, salvo en caso de
insolvencia o liquidación de la entidad sujeta al presente artículo;
8.º Que devenguen pagos por intereses o dividendos, según proceda, cuya
cuantía no se modifique en función de la calidad crediticia de la entidad sujeta al
presente artículo o de la de su empresa matriz;
b) Fondos propios, como sigue:
1.º capital de nivel 1 ordinario, y
2.º otros fondos propios que:
i) Se emitan a favor de entidades del mismo grupo de resolución y sean
adquiridos por ellas, o
ii) Se emitan a favor de entidades no incluidas en el mismo grupo de
resolución y sean adquiridos por ellas, siempre que el ejercicio de la facultad de
amortización o conversión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38
y 39 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, no impida el control de la filial por parte de
la entidad de resolución.
4. La autoridad de resolución preventiva de una filial que no sea una entidad de
resolución podrá eximir a dicha filial de la aplicación del presente artículo cuando:
a) Tanto la filial como la entidad de resolución estén establecidas en España
y formen parte del mismo grupo de resolución;
b) La entidad de resolución cumpla el requerimiento de fondos propios y
pasivos admisibles previsto para ella conforme al artículo 79;
c) No existan ni se prevean obstáculos materiales de índole práctica o
jurídica, para la inmediata transferencia de fondos propios o para el reembolso de
pasivos por parte de la entidad de resolución a la filial con respecto a la cual se
haya realizado una amortización y conversión de conformidad con el artículo 38.2
de la Ley 11/2015, de 18 de junio, en particular cuando la medida de resolución se
tome respecto de la entidad de resolución;
d) La entidad de resolución demuestre, a satisfacción de la autoridad
competente, que efectúa una gestión prudente de la filial y se haya declarado, con
el consentimiento de la autoridad competente, garante de los compromisos
contraídos por la filial, o bien los riesgos en la filial sean poco significativos;
e) Los procedimientos de evaluación, medición y control de riesgos de la
entidad de resolución incluyan a la filial;
f) La entidad de resolución posea más del 50 por ciento de los derechos de
voto vinculados a las acciones de la filial o tenga derecho a designar o cesar a la
mayoría de los miembros del órgano de dirección de la filial.
5. La autoridad de resolución preventiva de una filial que no sea una entidad
de resolución también podrá eximir a dicha filial de la aplicación del presente
artículo cuando:
a) Tanto la filial como su empresa matriz estén establecidas en España y
formen parte del mismo grupo de resolución;
cve: BOE-A-2021-19307
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Núm. 281
Miércoles 24 de noviembre de 2021
Sec. I. Pág. 143939
5.º Cuya adquisición de la propiedad no haya sido financiada directa o
indirectamente por la entidad sujeta al presente artículo;
6.º Que estén sujetos a disposiciones que no indiquen ni explícita ni
implícitamente que los pasivos serán rescatados, amortizados, recomprados o
reembolsados de forma anticipada, según proceda, por la entidad sujeta al
presente artículo, salvo en caso de concurso o liquidación de la entidad, y
respecto de los cuales la entidad tampoco haya dado, de otro modo, una
indicación en este sentido;
7.º Que estén sujetos a las disposiciones que no facultan al titular para
acelerar los pagos futuros previstos de intereses o del principal, salvo en caso de
insolvencia o liquidación de la entidad sujeta al presente artículo;
8.º Que devenguen pagos por intereses o dividendos, según proceda, cuya
cuantía no se modifique en función de la calidad crediticia de la entidad sujeta al
presente artículo o de la de su empresa matriz;
b) Fondos propios, como sigue:
1.º capital de nivel 1 ordinario, y
2.º otros fondos propios que:
i) Se emitan a favor de entidades del mismo grupo de resolución y sean
adquiridos por ellas, o
ii) Se emitan a favor de entidades no incluidas en el mismo grupo de
resolución y sean adquiridos por ellas, siempre que el ejercicio de la facultad de
amortización o conversión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38
y 39 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, no impida el control de la filial por parte de
la entidad de resolución.
4. La autoridad de resolución preventiva de una filial que no sea una entidad de
resolución podrá eximir a dicha filial de la aplicación del presente artículo cuando:
a) Tanto la filial como la entidad de resolución estén establecidas en España
y formen parte del mismo grupo de resolución;
b) La entidad de resolución cumpla el requerimiento de fondos propios y
pasivos admisibles previsto para ella conforme al artículo 79;
c) No existan ni se prevean obstáculos materiales de índole práctica o
jurídica, para la inmediata transferencia de fondos propios o para el reembolso de
pasivos por parte de la entidad de resolución a la filial con respecto a la cual se
haya realizado una amortización y conversión de conformidad con el artículo 38.2
de la Ley 11/2015, de 18 de junio, en particular cuando la medida de resolución se
tome respecto de la entidad de resolución;
d) La entidad de resolución demuestre, a satisfacción de la autoridad
competente, que efectúa una gestión prudente de la filial y se haya declarado, con
el consentimiento de la autoridad competente, garante de los compromisos
contraídos por la filial, o bien los riesgos en la filial sean poco significativos;
e) Los procedimientos de evaluación, medición y control de riesgos de la
entidad de resolución incluyan a la filial;
f) La entidad de resolución posea más del 50 por ciento de los derechos de
voto vinculados a las acciones de la filial o tenga derecho a designar o cesar a la
mayoría de los miembros del órgano de dirección de la filial.
5. La autoridad de resolución preventiva de una filial que no sea una entidad
de resolución también podrá eximir a dicha filial de la aplicación del presente
artículo cuando:
a) Tanto la filial como su empresa matriz estén establecidas en España y
formen parte del mismo grupo de resolución;
cve: BOE-A-2021-19307
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Núm. 281