I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL. Entidades de crédito y empresas de servicios de inversión. (BOE-A-2021-19307)
Real Decreto 1041/2021, de 23 de noviembre, por el que se modifican el Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito; y el Real Decreto 1012/2015, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por el que se modifica el Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 281
Miércoles 24 de noviembre de 2021
Sec. I. Pág. 143938
Para los grupos de resolución identificados conforme al artículo 2.1.v).2.º de la
Ley 11/2015, de 18 de junio, la autoridad de resolución preventiva pertinente
decidirá, en función de las características del mecanismo de solidaridad y de la
estrategia de resolución preferida, las entidades del grupo de resolución que
estarán obligadas a cumplir lo dispuesto en los artículos 70.1, 71.1 y 73.1, para
garantizar que el grupo de resolución en su conjunto cumple lo dispuesto en este
artículo y la manera en que dichas entidades lo harán de conformidad con el plan
de resolución.
Artículo 80. Aplicación del requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos
admisibles a las entidades que no son entidades de resolución.
1. Las entidades que sean filiales de una entidad de resolución o de una
entidad de un tercer país y no sean ellas mismas entidades de resolución
cumplirán los requerimientos establecidos en el artículo 44 ter de la Ley 11/2015,
de 18 de junio, y los artículos que lo desarrollan en este real decreto, de forma
individual.
La autoridad de resolución preventiva, previo informe del supervisor
competente y del FROB, podrá decidir aplicar el requerimiento establecido en este
artículo a una entidad contemplada en el artículo 1.2.b), c) o d) de la Ley 11/2015,
de 18 de junio, que sea filial de una entidad de resolución y no sea ella misma una
entidad de resolución.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, las empresas matrices de la
Unión que no sean ellas mismas entidades de resolución y sean filiales de
entidades de terceros países cumplirán los requerimientos establecidos en el
artículo 44 ter de la Ley 11/2015, de 18 de junio, en base consolidada y en el
artículo 71 de este real decreto.
2. El requerimiento a que se refiere el artículo 44 de la Ley 11/2015, de 18 de
junio, para las entidades a que se refiere el apartado 1, se determinará con arreglo
a los artículos 61 y 82, cuando proceda, y sobre la base de los requerimientos
establecidos en el artículo 44 ter de la Ley 11/2015, de 18 de junio.
3. Asimismo, el requerimiento a que se refiere el artículo 44 de la
Ley 11/2015, de 18 de junio, para las entidades a que se refiere este artículo, se
cumplirá con uno o varios de los siguientes elementos:
1.º Que se emitan a favor de la entidad de resolución y sean adquiridos por
esta, directa o indirectamente a través de otras entidades del mismo grupo de
resolución que adquirió los pasivos de la entidad sujeta al presente artículo o que
se emitan a favor de un accionista existente que no forme parte del mismo grupo
de resolución y sean adquiridos por este, siempre que el ejercicio de la facultad de
amortización o conversión de conformidad con los artículos 38 y 39 de la
Ley 11/2015, de 18 de junio, no afecte al control de la filial por parte de la entidad
de resolución;
2.º Que cumplan los criterios de admisibilidad previstos en el artículo 72 bis
del Reglamento (UE) n.º 575/2013, con excepción del artículo 72 ter.2.b), c), k), l) y
m), y del artículo 72 ter.3, 4 y 5 de dicho reglamento;
3.º Que en el procedimiento de insolvencia ordinario tengan un orden de
prelación inferior al de los pasivos que no cumplen la condición a que se refiere el
numeral 1.º y que no son admisibles a efectos del requerimiento de fondos propios;
4.º Que estén sujetos a la facultad de amortización o de conversión de
conformidad con los artículos 38 y 39 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de
manera coherente con la estrategia de resolución del grupo de resolución, en
particular no impidiendo el control de la filial por parte de la entidad de resolución;
cve: BOE-A-2021-19307
Verificable en https://www.boe.es
a) Pasivos:
Núm. 281
Miércoles 24 de noviembre de 2021
Sec. I. Pág. 143938
Para los grupos de resolución identificados conforme al artículo 2.1.v).2.º de la
Ley 11/2015, de 18 de junio, la autoridad de resolución preventiva pertinente
decidirá, en función de las características del mecanismo de solidaridad y de la
estrategia de resolución preferida, las entidades del grupo de resolución que
estarán obligadas a cumplir lo dispuesto en los artículos 70.1, 71.1 y 73.1, para
garantizar que el grupo de resolución en su conjunto cumple lo dispuesto en este
artículo y la manera en que dichas entidades lo harán de conformidad con el plan
de resolución.
Artículo 80. Aplicación del requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos
admisibles a las entidades que no son entidades de resolución.
1. Las entidades que sean filiales de una entidad de resolución o de una
entidad de un tercer país y no sean ellas mismas entidades de resolución
cumplirán los requerimientos establecidos en el artículo 44 ter de la Ley 11/2015,
de 18 de junio, y los artículos que lo desarrollan en este real decreto, de forma
individual.
La autoridad de resolución preventiva, previo informe del supervisor
competente y del FROB, podrá decidir aplicar el requerimiento establecido en este
artículo a una entidad contemplada en el artículo 1.2.b), c) o d) de la Ley 11/2015,
de 18 de junio, que sea filial de una entidad de resolución y no sea ella misma una
entidad de resolución.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, las empresas matrices de la
Unión que no sean ellas mismas entidades de resolución y sean filiales de
entidades de terceros países cumplirán los requerimientos establecidos en el
artículo 44 ter de la Ley 11/2015, de 18 de junio, en base consolidada y en el
artículo 71 de este real decreto.
2. El requerimiento a que se refiere el artículo 44 de la Ley 11/2015, de 18 de
junio, para las entidades a que se refiere el apartado 1, se determinará con arreglo
a los artículos 61 y 82, cuando proceda, y sobre la base de los requerimientos
establecidos en el artículo 44 ter de la Ley 11/2015, de 18 de junio.
3. Asimismo, el requerimiento a que se refiere el artículo 44 de la
Ley 11/2015, de 18 de junio, para las entidades a que se refiere este artículo, se
cumplirá con uno o varios de los siguientes elementos:
1.º Que se emitan a favor de la entidad de resolución y sean adquiridos por
esta, directa o indirectamente a través de otras entidades del mismo grupo de
resolución que adquirió los pasivos de la entidad sujeta al presente artículo o que
se emitan a favor de un accionista existente que no forme parte del mismo grupo
de resolución y sean adquiridos por este, siempre que el ejercicio de la facultad de
amortización o conversión de conformidad con los artículos 38 y 39 de la
Ley 11/2015, de 18 de junio, no afecte al control de la filial por parte de la entidad
de resolución;
2.º Que cumplan los criterios de admisibilidad previstos en el artículo 72 bis
del Reglamento (UE) n.º 575/2013, con excepción del artículo 72 ter.2.b), c), k), l) y
m), y del artículo 72 ter.3, 4 y 5 de dicho reglamento;
3.º Que en el procedimiento de insolvencia ordinario tengan un orden de
prelación inferior al de los pasivos que no cumplen la condición a que se refiere el
numeral 1.º y que no son admisibles a efectos del requerimiento de fondos propios;
4.º Que estén sujetos a la facultad de amortización o de conversión de
conformidad con los artículos 38 y 39 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de
manera coherente con la estrategia de resolución del grupo de resolución, en
particular no impidiendo el control de la filial por parte de la entidad de resolución;
cve: BOE-A-2021-19307
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