I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL. Entidades de crédito y empresas de servicios de inversión. (BOE-A-2021-19307)
Real Decreto 1041/2021, de 23 de noviembre, por el que se modifican el Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito; y el Real Decreto 1012/2015, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por el que se modifica el Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 281
Miércoles 24 de noviembre de 2021
Sec. I. Pág. 143937
Artículo 78. Adopción del requerimiento de subordinación de fondos propios y
pasivos admisibles.
1. La autoridad de resolución preventiva deberá solicitar informe previo al
supervisor competente y al FROB antes de adoptar las decisiones de
subordinación previstas en los artículos 76 o 77.4.
2. Además, a la hora de tomar dichas decisiones, la autoridad de resolución
preventiva tendrá en cuenta:
a) La profundidad del mercado de los instrumentos de la entidad de
resolución que son instrumentos de fondos propios o instrumentos admisibles
subordinados, los precios de dichos instrumentos, en caso de que existan, y el
tiempo necesario para ejecutar las operaciones necesarias a los efectos del
cumplimiento de la decisión;
b) La cantidad de instrumentos de pasivos admisibles que cumplen todas las
condiciones a que se refiere el artículo 72 bis del Reglamento (UE) n.º 575/2013,
con un vencimiento residual inferior a un año a partir de la fecha de la decisión con
vistas a realizar ajustes cuantitativos de los requerimientos a que se refieren los
artículos 76 o 77.4;
c) La disponibilidad y la cantidad de instrumentos que cumplen todas las
condiciones a que se refiere el artículo 72 ter del Reglamento (UE) n.º 575/2013,
excepto la letra d) del artículo 72 ter.2 de dicho reglamento;
d) Si la cantidad de pasivos excluidos de la aplicación de las facultades de
amortización y de conversión en virtud de los artículos 42 y 43 de la Ley 11/2015,
de 18 de junio, que, en la liquidación conforme al procedimiento concursal,
tendrían un orden de prelación equivalente o inferior a los pasivos admisibles con
máxima prelación es significativa en comparación con los pasivos admisibles y los
fondos propios de la entidad de resolución;
e) El modelo empresarial, el modelo de financiación y el perfil de riesgo de la
entidad de resolución, así como su estabilidad y su capacidad de contribuir a la
economía; y
f) Los efectos de los posibles costes de reestructuración en la
recapitalización de la entidad de resolución.
3. A efectos de lo dispuesto en la letra d) del apartado anterior, cuando la
cantidad de pasivos excluidos no supere el 5 por ciento del importe de los fondos
propios y pasivos admisibles de la entidad de resolución, la cantidad excluida se
considerará no significativa. Superado ese límite, será la autoridad de resolución
preventiva quien evalúe el carácter significativo de los pasivos excluidos.
Sección 3.ª
Aplicación del requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos
admisibles
1. Las entidades de resolución cumplirán los requerimientos establecidos en
los artículos 70 a 78 en base consolidada al nivel del grupo de resolución.
2. La autoridad de resolución preventiva determinará, previo informe del
supervisor competente y del FROB, el requerimiento a que se refiere el
artículo 44.1 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, para una entidad de resolución a
nivel de grupo de resolución consolidado de acuerdo con el procedimiento
establecido en el artículo 82, sobre la base de los requerimientos establecidos en
los artículos 70 a 78 y de si las filiales de terceros países del grupo deben
resolverse por separado en virtud del plan de resolución.
cve: BOE-A-2021-19307
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 79. Aplicación del requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos
admisibles a las entidades de resolución.
Núm. 281
Miércoles 24 de noviembre de 2021
Sec. I. Pág. 143937
Artículo 78. Adopción del requerimiento de subordinación de fondos propios y
pasivos admisibles.
1. La autoridad de resolución preventiva deberá solicitar informe previo al
supervisor competente y al FROB antes de adoptar las decisiones de
subordinación previstas en los artículos 76 o 77.4.
2. Además, a la hora de tomar dichas decisiones, la autoridad de resolución
preventiva tendrá en cuenta:
a) La profundidad del mercado de los instrumentos de la entidad de
resolución que son instrumentos de fondos propios o instrumentos admisibles
subordinados, los precios de dichos instrumentos, en caso de que existan, y el
tiempo necesario para ejecutar las operaciones necesarias a los efectos del
cumplimiento de la decisión;
b) La cantidad de instrumentos de pasivos admisibles que cumplen todas las
condiciones a que se refiere el artículo 72 bis del Reglamento (UE) n.º 575/2013,
con un vencimiento residual inferior a un año a partir de la fecha de la decisión con
vistas a realizar ajustes cuantitativos de los requerimientos a que se refieren los
artículos 76 o 77.4;
c) La disponibilidad y la cantidad de instrumentos que cumplen todas las
condiciones a que se refiere el artículo 72 ter del Reglamento (UE) n.º 575/2013,
excepto la letra d) del artículo 72 ter.2 de dicho reglamento;
d) Si la cantidad de pasivos excluidos de la aplicación de las facultades de
amortización y de conversión en virtud de los artículos 42 y 43 de la Ley 11/2015,
de 18 de junio, que, en la liquidación conforme al procedimiento concursal,
tendrían un orden de prelación equivalente o inferior a los pasivos admisibles con
máxima prelación es significativa en comparación con los pasivos admisibles y los
fondos propios de la entidad de resolución;
e) El modelo empresarial, el modelo de financiación y el perfil de riesgo de la
entidad de resolución, así como su estabilidad y su capacidad de contribuir a la
economía; y
f) Los efectos de los posibles costes de reestructuración en la
recapitalización de la entidad de resolución.
3. A efectos de lo dispuesto en la letra d) del apartado anterior, cuando la
cantidad de pasivos excluidos no supere el 5 por ciento del importe de los fondos
propios y pasivos admisibles de la entidad de resolución, la cantidad excluida se
considerará no significativa. Superado ese límite, será la autoridad de resolución
preventiva quien evalúe el carácter significativo de los pasivos excluidos.
Sección 3.ª
Aplicación del requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos
admisibles
1. Las entidades de resolución cumplirán los requerimientos establecidos en
los artículos 70 a 78 en base consolidada al nivel del grupo de resolución.
2. La autoridad de resolución preventiva determinará, previo informe del
supervisor competente y del FROB, el requerimiento a que se refiere el
artículo 44.1 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, para una entidad de resolución a
nivel de grupo de resolución consolidado de acuerdo con el procedimiento
establecido en el artículo 82, sobre la base de los requerimientos establecidos en
los artículos 70 a 78 y de si las filiales de terceros países del grupo deben
resolverse por separado en virtud del plan de resolución.
cve: BOE-A-2021-19307
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Artículo 79. Aplicación del requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos
admisibles a las entidades de resolución.