I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL. Entidades de crédito y empresas de servicios de inversión. (BOE-A-2021-19307)
Real Decreto 1041/2021, de 23 de noviembre, por el que se modifican el Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito; y el Real Decreto 1012/2015, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por el que se modifica el Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 24 de noviembre de 2021
Sec. I. Pág. 143936
cumplido con los instrumentos previstos en el artículo 44 bis.3 de la Ley 11/2015,
de 18 de junio, por parte de las EISM y las entidades a que se refieren los
artículos 70.1 y 2 de este real decreto. En todo caso, la suma de los fondos
propios y pasivos a que se refiere el artículo 44 bis de dicha ley, debido a la
obligación de la entidad de resolución de cumplir los requisitos combinados de
colchón y los requerimientos a que se refieren el artículo 92 bis del Reglamento
(UE) n.º 575/2013, y los artículos 70.1 y 2 de este real decreto, no deberá superar
el valor más elevado de:
a) El 8 por ciento de los pasivos totales, incluidos los fondos propios, de la
entidad; o
b) El importe resultante de la aplicación de la fórmula Ax2+Bx2+C, en la que
A, B y C corresponden a los importes siguientes:
A = El importe resultante del requerimiento a que se refiere el artículo 92.1.c)
del Reglamento (UE) n.º 575/2013;
B = El importe resultante del requisito a que se refiere el artículo 69 de la
Ley 10/2014, de 26 de junio.
C = El importe resultante del requisito combinado de colchones de capital.
5. Las entidades a las que se aplique lo previsto en el apartado anterior
deberán cumplir alguna de las siguientes condiciones:
a) Se han detectado obstáculos sustantivos a la resolubilidad en la
evaluación de resolubilidad precedente y:
1.º No se han adoptado medidas de subsanación tras la aplicación de las
medidas contempladas en el artículo 17.2 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, en el
calendario exigido por la autoridad de resolución preventiva, o
2.º Los obstáculos materiales detectados no pueden ser abordados
aplicando ninguna de las medidas contempladas en el artículo 17.2 de la
Ley 11/2015, de 18 de junio, y el ejercicio de la facultad a que se refiere el
apartado 4 de este artículo compensaría en parte o en su totalidad los efectos
negativos de los obstáculos sustantivos a la resolubilidad, o
b) La autoridad de resolución preventiva considera que la viabilidad y la
credibilidad de la estrategia de resolución preferida de la entidad de resolución son
limitadas, teniendo en cuenta el tamaño de la entidad, la interconexión, la
naturaleza, el alcance, el riesgo y la complejidad de sus actividades, su régimen
jurídico y la estructura del accionariado, o
c) El requisito a que se refiere el artículo 69 de la Ley 10/2014, de 26 de
junio, refleja el hecho de que la entidad de resolución que es una EISM o una de
las entidades a que se refieren los artículos 70.1 y 2 se encuentra, en términos de
riesgo, entre el 20 por ciento de las entidades con más riesgo respecto de las
cuales la autoridad de resolución preventiva determina el requerimiento a que se
refiere el artículo 44 de la Ley 11/2015, de 18 de junio.
6. Las entidades a las que se aplique lo previsto en los apartados 4 y 5 no
superarán el 30 por ciento del número total de entidades de resolución que sean
EISM, entidades de resolución a que se refiere el artículo 70.1 y 2 o para las que
la autoridad de resolución preventiva determine el requerimiento a de fondos
propios y pasivos admisibles conforme al artículo 79, redondeando dicha cifra
resultante del cálculo al número entero más próximo.
cve: BOE-A-2021-19307
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 281
Miércoles 24 de noviembre de 2021
Sec. I. Pág. 143936
cumplido con los instrumentos previstos en el artículo 44 bis.3 de la Ley 11/2015,
de 18 de junio, por parte de las EISM y las entidades a que se refieren los
artículos 70.1 y 2 de este real decreto. En todo caso, la suma de los fondos
propios y pasivos a que se refiere el artículo 44 bis de dicha ley, debido a la
obligación de la entidad de resolución de cumplir los requisitos combinados de
colchón y los requerimientos a que se refieren el artículo 92 bis del Reglamento
(UE) n.º 575/2013, y los artículos 70.1 y 2 de este real decreto, no deberá superar
el valor más elevado de:
a) El 8 por ciento de los pasivos totales, incluidos los fondos propios, de la
entidad; o
b) El importe resultante de la aplicación de la fórmula Ax2+Bx2+C, en la que
A, B y C corresponden a los importes siguientes:
A = El importe resultante del requerimiento a que se refiere el artículo 92.1.c)
del Reglamento (UE) n.º 575/2013;
B = El importe resultante del requisito a que se refiere el artículo 69 de la
Ley 10/2014, de 26 de junio.
C = El importe resultante del requisito combinado de colchones de capital.
5. Las entidades a las que se aplique lo previsto en el apartado anterior
deberán cumplir alguna de las siguientes condiciones:
a) Se han detectado obstáculos sustantivos a la resolubilidad en la
evaluación de resolubilidad precedente y:
1.º No se han adoptado medidas de subsanación tras la aplicación de las
medidas contempladas en el artículo 17.2 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, en el
calendario exigido por la autoridad de resolución preventiva, o
2.º Los obstáculos materiales detectados no pueden ser abordados
aplicando ninguna de las medidas contempladas en el artículo 17.2 de la
Ley 11/2015, de 18 de junio, y el ejercicio de la facultad a que se refiere el
apartado 4 de este artículo compensaría en parte o en su totalidad los efectos
negativos de los obstáculos sustantivos a la resolubilidad, o
b) La autoridad de resolución preventiva considera que la viabilidad y la
credibilidad de la estrategia de resolución preferida de la entidad de resolución son
limitadas, teniendo en cuenta el tamaño de la entidad, la interconexión, la
naturaleza, el alcance, el riesgo y la complejidad de sus actividades, su régimen
jurídico y la estructura del accionariado, o
c) El requisito a que se refiere el artículo 69 de la Ley 10/2014, de 26 de
junio, refleja el hecho de que la entidad de resolución que es una EISM o una de
las entidades a que se refieren los artículos 70.1 y 2 se encuentra, en términos de
riesgo, entre el 20 por ciento de las entidades con más riesgo respecto de las
cuales la autoridad de resolución preventiva determina el requerimiento a que se
refiere el artículo 44 de la Ley 11/2015, de 18 de junio.
6. Las entidades a las que se aplique lo previsto en los apartados 4 y 5 no
superarán el 30 por ciento del número total de entidades de resolución que sean
EISM, entidades de resolución a que se refiere el artículo 70.1 y 2 o para las que
la autoridad de resolución preventiva determine el requerimiento a de fondos
propios y pasivos admisibles conforme al artículo 79, redondeando dicha cifra
resultante del cálculo al número entero más próximo.
cve: BOE-A-2021-19307
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 281