I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL. Entidades de crédito y empresas de servicios de inversión. (BOE-A-2021-19307)
Real Decreto 1041/2021, de 23 de noviembre, por el que se modifican el Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito; y el Real Decreto 1012/2015, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por el que se modifica el Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 24 de noviembre de 2021
Sec. I. Pág. 143935
c) Que el importe de los fondos propios y de otros pasivos subordinados no
supere la cantidad necesaria para garantizar que los acreedores a que se refiere
la letra b) no sufran pérdidas superiores a las que habrían sufrido en caso de
liquidación con arreglo al procedimiento concursal.
3. La autoridad de resolución preventiva evaluará el riesgo a que se refiere la
letra b) del apartado anterior en caso de que determine que, dentro de una
categoría de pasivos que comprenda pasivos admisibles, el importe de los pasivos
que quedan excluidos o que quepa esperar que queden excluidos de la aplicación
de las facultades de amortización y conversión de conformidad con los artículos 42
y 43 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, ascienda a más del 10 por ciento de dicha
categoría.
Artículo 77. Determinación del requerimiento de subordinación de fondos propios
y pasivos admisibles aplicables a entidades de importancia sistémica mundial
y otras entidades.
1. Las entidades de resolución que sean EISM y aquellas entidades de
resolución a que se refieren los artículos 70.1 y 2 deberán cumplir un requisito de
subordinación, tal y como se define en el artículo 44 bis.4 de la Ley 11/2015, de 18
de junio, de, al menos, el 8 por ciento de los pasivos totales, incluidos los fondos
propios, sin perjuicio de los requerimientos a que se refieren el artículo 92 bis del
Reglamento (UE) n.º 575/2013 y los artículos 70.1 y 2 de este real decreto.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la autoridad de resolución
preventiva podrá fijar un requerimiento de subordinación para estas entidades
inferior al 8 por ciento de los pasivos totales, incluidos los fondos propios, con el
límite inferior del importe resultante de la aplicación de la fórmula [(1-(X1/X2)] x 8
por ciento de los pasivos totales, incluidos los fondos propios, siempre que se
cumplan las condiciones indicadas en el artículo 72 ter.3.a), b) y c) del Reglamento
(UE) n.º 575/2013, donde, respetando el límite de la proporción de la reducción
posible en virtud del artículo 72 ter.3 de dicho reglamento:
X1 = 3,5 por ciento del importe total de exposición al riesgo, calculado de
acuerdo con el artículo 92.3 del Reglamento (UE) n.º 575/2013; y
X2 = La suma del 18 por ciento del importe total de exposición al riesgo,
calculado de acuerdo con el artículo 92. 3 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, y el
importe de los requisitos combinados de colchón.
3. La autoridad de resolución preventiva limitará al 27 por ciento del importe
total de la exposición al riesgo el requerimiento de subordinación de las entidades
de resolución a que se refiere el artículo 70.1 si considera que:
a) En el plan de resolución no se considera el acceso a los mecanismos de
financiación de la resolución como opción para la resolución de dicha entidad de
resolución; y,
b) Cuando no sea de aplicación la letra a), el requerimiento de fondos
propios y pasivos admisibles de la entidad de resolución según el artículo 79
permite a dicha entidad de resolución cumplir los requerimientos de contribución
mínima a la absorción de pérdidas y recapitalización previa a la contribución del
Fondo Nacional de Resolución a que se refiere el artículo 50.2 o 50.3 de la
Ley 11/2015, de 18 de junio, según proceda.
A la hora de llevar a cabo esta evaluación, la autoridad de resolución
preventiva tendrá también en cuenta los riesgos de un impacto desproporcionado
en el modelo de negocio de la entidad de resolución en cuestión.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las autoridades de
resolución podrán determinar que el requerimiento previsto en el artículo 79 sea
cve: BOE-A-2021-19307
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 281
Miércoles 24 de noviembre de 2021
Sec. I. Pág. 143935
c) Que el importe de los fondos propios y de otros pasivos subordinados no
supere la cantidad necesaria para garantizar que los acreedores a que se refiere
la letra b) no sufran pérdidas superiores a las que habrían sufrido en caso de
liquidación con arreglo al procedimiento concursal.
3. La autoridad de resolución preventiva evaluará el riesgo a que se refiere la
letra b) del apartado anterior en caso de que determine que, dentro de una
categoría de pasivos que comprenda pasivos admisibles, el importe de los pasivos
que quedan excluidos o que quepa esperar que queden excluidos de la aplicación
de las facultades de amortización y conversión de conformidad con los artículos 42
y 43 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, ascienda a más del 10 por ciento de dicha
categoría.
Artículo 77. Determinación del requerimiento de subordinación de fondos propios
y pasivos admisibles aplicables a entidades de importancia sistémica mundial
y otras entidades.
1. Las entidades de resolución que sean EISM y aquellas entidades de
resolución a que se refieren los artículos 70.1 y 2 deberán cumplir un requisito de
subordinación, tal y como se define en el artículo 44 bis.4 de la Ley 11/2015, de 18
de junio, de, al menos, el 8 por ciento de los pasivos totales, incluidos los fondos
propios, sin perjuicio de los requerimientos a que se refieren el artículo 92 bis del
Reglamento (UE) n.º 575/2013 y los artículos 70.1 y 2 de este real decreto.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la autoridad de resolución
preventiva podrá fijar un requerimiento de subordinación para estas entidades
inferior al 8 por ciento de los pasivos totales, incluidos los fondos propios, con el
límite inferior del importe resultante de la aplicación de la fórmula [(1-(X1/X2)] x 8
por ciento de los pasivos totales, incluidos los fondos propios, siempre que se
cumplan las condiciones indicadas en el artículo 72 ter.3.a), b) y c) del Reglamento
(UE) n.º 575/2013, donde, respetando el límite de la proporción de la reducción
posible en virtud del artículo 72 ter.3 de dicho reglamento:
X1 = 3,5 por ciento del importe total de exposición al riesgo, calculado de
acuerdo con el artículo 92.3 del Reglamento (UE) n.º 575/2013; y
X2 = La suma del 18 por ciento del importe total de exposición al riesgo,
calculado de acuerdo con el artículo 92. 3 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, y el
importe de los requisitos combinados de colchón.
3. La autoridad de resolución preventiva limitará al 27 por ciento del importe
total de la exposición al riesgo el requerimiento de subordinación de las entidades
de resolución a que se refiere el artículo 70.1 si considera que:
a) En el plan de resolución no se considera el acceso a los mecanismos de
financiación de la resolución como opción para la resolución de dicha entidad de
resolución; y,
b) Cuando no sea de aplicación la letra a), el requerimiento de fondos
propios y pasivos admisibles de la entidad de resolución según el artículo 79
permite a dicha entidad de resolución cumplir los requerimientos de contribución
mínima a la absorción de pérdidas y recapitalización previa a la contribución del
Fondo Nacional de Resolución a que se refiere el artículo 50.2 o 50.3 de la
Ley 11/2015, de 18 de junio, según proceda.
A la hora de llevar a cabo esta evaluación, la autoridad de resolución
preventiva tendrá también en cuenta los riesgos de un impacto desproporcionado
en el modelo de negocio de la entidad de resolución en cuestión.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las autoridades de
resolución podrán determinar que el requerimiento previsto en el artículo 79 sea
cve: BOE-A-2021-19307
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Núm. 281