I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL. Entidades de crédito y empresas de servicios de inversión. (BOE-A-2021-19307)
Real Decreto 1041/2021, de 23 de noviembre, por el que se modifican el Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito; y el Real Decreto 1012/2015, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por el que se modifica el Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito.
38 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 281
Miércoles 24 de noviembre de 2021
Sec. I. Pág. 143934
razones que la justifican, incluida una evaluación completa de los elementos
mencionados en el artículo 44 ter.3 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, y en los
artículos 70, 73 y el presente artículo, y será revisada por la autoridad de
resolución preventiva sin demora indebida para reflejar cualquier cambio del nivel
del requisito a que se refiere el artículo 69 de la Ley 10/2014, de 26 de junio.
6. A efectos de los apartados 1 y 2, los requisitos de capital se interpretarán
de acuerdo con la aplicación por parte de la autoridad competente de las
disposiciones transitorias establecidas en la parte décima, título I, capítulos 1, 2
y 4, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, en la Ley 10/2014, de 26 de junio, y en su
normativa de desarrollo.
Sección 2.ª
Requerimiento de subordinación de fondos propios y pasivos
admisibles
Artículo 75. Requerimientos de subordinación de fondos propios y pasivos
admisibles.
1. A efectos del requerimiento de subordinación previsto en el artículo 44
bis.4 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, los pasivos por derivados se incluirán en el
pasivo total sobre la base del pleno reconocimiento de los derechos de
compensación a la contraparte.
2. Los fondos propios de una entidad de resolución que se utilicen para
cumplir los requisitos combinados de colchón serán admisibles para cumplir el
requisito de subordinación.
Artículo 76. Determinación del requerimiento de subordinación de fondos propios
y pasivos admisibles.
1. La autoridad de resolución preventiva podrá fijar un requerimiento de
subordinación, definido conforme al artículo 44 bis.4 de la Ley 11/2015, de 18 de
junio, equivalente, como máximo, al mayor importe entre el 8 por ciento de los
pasivos totales de la entidad, incluidos los fondos propios, y la fórmula
Ax2+Bx2+C, en la que A, B y C corresponden a los importes siguientes:
A = El importe resultante del requerimiento a que se refiere el artículo 92.1.c)
del Reglamento (UE) n.º 575/2013;
B = El importe resultante del requisito a que se refiere el artículo 69 de la
Ley 10/2014, de 26 de junio;
C = El importe resultante del requisito combinado de colchones de capital.
a) Que los pasivos no subordinados a que se hace referencia en el
artículo 44 bis.1 y 3 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, tengan la misma prelación
en la jerarquía prevista en la legislación concursal que determinados pasivos
excluidos de la aplicación de las facultades de amortización y de conversión de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 y 43 de la Ley 11/2015, de 18 de
junio;
b) Que exista un riesgo de que, como consecuencia de una aplicación
prevista de facultades de amortización y conversión a los pasivos no subordinados
que no están excluidos de la aplicación de las facultades de amortización o de
conversión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 y 43 de la
Ley 11/2015, de 18 de junio, los titulares de créditos resultantes de tales pasivos
sufran más pérdidas que las que tendrían en una liquidación con arreglo al
procedimiento concursal.
cve: BOE-A-2021-19307
Verificable en https://www.boe.es
2. Para fijar dicho requerimiento de subordinación habrán de cumplirse las
condiciones siguientes:
Núm. 281
Miércoles 24 de noviembre de 2021
Sec. I. Pág. 143934
razones que la justifican, incluida una evaluación completa de los elementos
mencionados en el artículo 44 ter.3 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, y en los
artículos 70, 73 y el presente artículo, y será revisada por la autoridad de
resolución preventiva sin demora indebida para reflejar cualquier cambio del nivel
del requisito a que se refiere el artículo 69 de la Ley 10/2014, de 26 de junio.
6. A efectos de los apartados 1 y 2, los requisitos de capital se interpretarán
de acuerdo con la aplicación por parte de la autoridad competente de las
disposiciones transitorias establecidas en la parte décima, título I, capítulos 1, 2
y 4, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, en la Ley 10/2014, de 26 de junio, y en su
normativa de desarrollo.
Sección 2.ª
Requerimiento de subordinación de fondos propios y pasivos
admisibles
Artículo 75. Requerimientos de subordinación de fondos propios y pasivos
admisibles.
1. A efectos del requerimiento de subordinación previsto en el artículo 44
bis.4 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, los pasivos por derivados se incluirán en el
pasivo total sobre la base del pleno reconocimiento de los derechos de
compensación a la contraparte.
2. Los fondos propios de una entidad de resolución que se utilicen para
cumplir los requisitos combinados de colchón serán admisibles para cumplir el
requisito de subordinación.
Artículo 76. Determinación del requerimiento de subordinación de fondos propios
y pasivos admisibles.
1. La autoridad de resolución preventiva podrá fijar un requerimiento de
subordinación, definido conforme al artículo 44 bis.4 de la Ley 11/2015, de 18 de
junio, equivalente, como máximo, al mayor importe entre el 8 por ciento de los
pasivos totales de la entidad, incluidos los fondos propios, y la fórmula
Ax2+Bx2+C, en la que A, B y C corresponden a los importes siguientes:
A = El importe resultante del requerimiento a que se refiere el artículo 92.1.c)
del Reglamento (UE) n.º 575/2013;
B = El importe resultante del requisito a que se refiere el artículo 69 de la
Ley 10/2014, de 26 de junio;
C = El importe resultante del requisito combinado de colchones de capital.
a) Que los pasivos no subordinados a que se hace referencia en el
artículo 44 bis.1 y 3 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, tengan la misma prelación
en la jerarquía prevista en la legislación concursal que determinados pasivos
excluidos de la aplicación de las facultades de amortización y de conversión de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 y 43 de la Ley 11/2015, de 18 de
junio;
b) Que exista un riesgo de que, como consecuencia de una aplicación
prevista de facultades de amortización y conversión a los pasivos no subordinados
que no están excluidos de la aplicación de las facultades de amortización o de
conversión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 y 43 de la
Ley 11/2015, de 18 de junio, los titulares de créditos resultantes de tales pasivos
sufran más pérdidas que las que tendrían en una liquidación con arreglo al
procedimiento concursal.
cve: BOE-A-2021-19307
Verificable en https://www.boe.es
2. Para fijar dicho requerimiento de subordinación habrán de cumplirse las
condiciones siguientes: