I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL. Entidades de crédito y empresas de servicios de inversión. (BOE-A-2021-19307)
Real Decreto 1041/2021, de 23 de noviembre, por el que se modifican el Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito; y el Real Decreto 1012/2015, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por el que se modifica el Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 24 de noviembre de 2021
Sec. I. Pág. 143933
b) Tras consultar al supervisor competente, ajustará a la baja o al alza el
importe de recapitalización correspondiente al requisito actual a que se refiere el
artículo 69 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, para determinar el requerimiento
aplicable a la entidad de resolución tras la aplicación de la estrategia de resolución
preferida o, en el caso de entidades que no sean entidades de resolución, tras la
amortización y conversión de instrumentos de capital y pasivos admisibles prevista
en el artículo 38 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, o la resolución del grupo de
resolución.
2. La autoridad de resolución preventiva podrá aumentar el requerimiento
previsto en los artículos 73.1.a).2.º y 73.2.a).2.º con un importe adecuado
necesario para garantizar que la entidad mantenga una confianza suficiente de los
mercados durante un periodo adecuado que no excederá de un año:
a) Tras la resolución, en el caso de las entidades de resolución, o
b) Tras la amortización y conversión de pasivos admisibles previsto en el
artículo 38 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, en el caso de las entidades que no
sean entidad de resolución, Este importe será igual a los requisitos combinados de
colchón aplicables después de la aplicación de los instrumentos de resolución, en
el caso de las entidades de resolución, o de la amortización y conversión de
pasivos admisibles, en el caso de las entidades que no sean entidades de
resolución, menos el colchón de capital anticíclico al que se refiere el
artículo 43.1.a), de la Ley 10/2014, de 26 de junio.
3. El importe al que se refiere el apartado anterior se ajustará a la baja o al
alza si, una vez consultado el supervisor competente, la autoridad de resolución
preventiva determina que, de modo factible y creíble, un importe inferior bastaría o
un importe superior sería necesario para:
a) Mantener la confianza de los mercados,
b) Garantizar la prestación continuada de funciones económicas esenciales por
la entidad prevista en el artículo 1.2.b), c) o d) de la Ley 11/2015, de 18 de junio, y
c) Garantizar su acceso a financiación:
1.º En caso de ajustar a la baja, sin necesidad de recurrir a un apoyo
financiero público extraordinario más allá de las contribuciones de los mecanismos
de financiación de la resolución, de conformidad con los artículos 50.2, 50.3 y 53.2
de la Ley 11/2015, de 18 de junio, tras la ejecución de la estrategia de resolución o
tras el ejercicio de la facultad de amortización y conversión de pasivos admisibles
en el caso de las entidades que no sean entidades de resolución, o;
2.º En caso de ajustar al alza, sin necesidad de recurrir a dicho apoyo más allá
de las contribuciones, durante un periodo adecuado, que no excederá de un año.
4. Cuando la autoridad de resolución preventiva prevea que es razonablemente
probable que determinadas categorías de pasivos admisibles queden excluidas total
o parcialmente de la recapitalización interna en virtud del artículo 43 de la Ley 11/215,
de 18 de junio, o que podrían ser transferidas a un receptor en su totalidad en virtud
de una transmisión parcial, el requerimiento de fondos propios y pasivos admisibles
previsto en el artículo 44 de dicha ley, se cumplirá con una cantidad de fondos
propios u otros pasivos admisibles suficiente para:
a) Cubrir el importe de los pasivos excluidos determinados de conformidad
con el artículo 43 de la Ley 11/2015, de 18 de junio; y,
b) Garantizar que se cumplen las condiciones de absorción de pérdidas y
recapitalización a que se refiere el artículo 44 ter.3 de la Ley 11/2015, de 18 de junio.
5. Cualquier decisión de la autoridad de resolución preventiva de imponer un
requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles contendrá las
cve: BOE-A-2021-19307
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 281
Miércoles 24 de noviembre de 2021
Sec. I. Pág. 143933
b) Tras consultar al supervisor competente, ajustará a la baja o al alza el
importe de recapitalización correspondiente al requisito actual a que se refiere el
artículo 69 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, para determinar el requerimiento
aplicable a la entidad de resolución tras la aplicación de la estrategia de resolución
preferida o, en el caso de entidades que no sean entidades de resolución, tras la
amortización y conversión de instrumentos de capital y pasivos admisibles prevista
en el artículo 38 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, o la resolución del grupo de
resolución.
2. La autoridad de resolución preventiva podrá aumentar el requerimiento
previsto en los artículos 73.1.a).2.º y 73.2.a).2.º con un importe adecuado
necesario para garantizar que la entidad mantenga una confianza suficiente de los
mercados durante un periodo adecuado que no excederá de un año:
a) Tras la resolución, en el caso de las entidades de resolución, o
b) Tras la amortización y conversión de pasivos admisibles previsto en el
artículo 38 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, en el caso de las entidades que no
sean entidad de resolución, Este importe será igual a los requisitos combinados de
colchón aplicables después de la aplicación de los instrumentos de resolución, en
el caso de las entidades de resolución, o de la amortización y conversión de
pasivos admisibles, en el caso de las entidades que no sean entidades de
resolución, menos el colchón de capital anticíclico al que se refiere el
artículo 43.1.a), de la Ley 10/2014, de 26 de junio.
3. El importe al que se refiere el apartado anterior se ajustará a la baja o al
alza si, una vez consultado el supervisor competente, la autoridad de resolución
preventiva determina que, de modo factible y creíble, un importe inferior bastaría o
un importe superior sería necesario para:
a) Mantener la confianza de los mercados,
b) Garantizar la prestación continuada de funciones económicas esenciales por
la entidad prevista en el artículo 1.2.b), c) o d) de la Ley 11/2015, de 18 de junio, y
c) Garantizar su acceso a financiación:
1.º En caso de ajustar a la baja, sin necesidad de recurrir a un apoyo
financiero público extraordinario más allá de las contribuciones de los mecanismos
de financiación de la resolución, de conformidad con los artículos 50.2, 50.3 y 53.2
de la Ley 11/2015, de 18 de junio, tras la ejecución de la estrategia de resolución o
tras el ejercicio de la facultad de amortización y conversión de pasivos admisibles
en el caso de las entidades que no sean entidades de resolución, o;
2.º En caso de ajustar al alza, sin necesidad de recurrir a dicho apoyo más allá
de las contribuciones, durante un periodo adecuado, que no excederá de un año.
4. Cuando la autoridad de resolución preventiva prevea que es razonablemente
probable que determinadas categorías de pasivos admisibles queden excluidas total
o parcialmente de la recapitalización interna en virtud del artículo 43 de la Ley 11/215,
de 18 de junio, o que podrían ser transferidas a un receptor en su totalidad en virtud
de una transmisión parcial, el requerimiento de fondos propios y pasivos admisibles
previsto en el artículo 44 de dicha ley, se cumplirá con una cantidad de fondos
propios u otros pasivos admisibles suficiente para:
a) Cubrir el importe de los pasivos excluidos determinados de conformidad
con el artículo 43 de la Ley 11/2015, de 18 de junio; y,
b) Garantizar que se cumplen las condiciones de absorción de pérdidas y
recapitalización a que se refiere el artículo 44 ter.3 de la Ley 11/2015, de 18 de junio.
5. Cualquier decisión de la autoridad de resolución preventiva de imponer un
requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles contendrá las
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Núm. 281