I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL. Entidades de crédito y empresas de servicios de inversión. (BOE-A-2021-19307)
Real Decreto 1041/2021, de 23 de noviembre, por el que se modifican el Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito; y el Real Decreto 1012/2015, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por el que se modifica el Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 24 de noviembre de 2021
Sec. I. Pág. 143932
2. Para las entidades que no sean entidades de resolución, el importe de
absorción de pérdidas y recapitalización a que se refiere el artículo 44 ter.3 de la
Ley 11/2015, de 18 de junio, constará de los importes siguientes:
a) Para la aplicación del artículo 44.2.a) de la Ley 11/2015, de 18 de junio, la
suma de:
1.º El importe de las pérdidas que serán absorbidas que corresponde a los
requerimientos a que se refiere el artículo 92.1.c) del Reglamento (UE) n.º
575/2013 y el artículo 69 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, y su normativa de
desarrollo para la entidad; y
2.º Un importe de recapitalización que permita a la entidad restablecer el
cumplimiento del requisito de ratio de capital total a que se refiere el
artículo 92.1.c), del Reglamento (UE) n.º 575/2013, así como el requisito a que se
refiere el artículo 69 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, tras el ejercicio de la
facultad para amortizar o convertir instrumentos de capital y pasivos admisibles
pertinentes de conformidad con el artículo 38 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, o
después de la resolución del grupo de resolución; y
b) Para la aplicación del artículo 44.2.b), de la Ley 11/2015, de 18 de junio, la
suma de:
1.º El importe de las pérdidas que serán absorbidas que corresponde al
requerimiento de la ratio de apalancamiento de la entidad a que se refiere el
artículo 92.1.d) del Reglamento (UE) n.º 575/2013; y
2.º Un importe de recapitalización que permita a la entidad restablecer el
cumplimiento del requerimiento de la ratio de apalancamiento a que se refiere el
artículo 92.1.d) del Reglamento (UE) n.º 575/2013 tras el ejercicio de la facultad
para amortizar o convertir instrumentos de capital y pasivos admisibles pertinentes
de conformidad con el artículo 38 o después de la resolución del grupo de
resolución;
3. A efectos del artículo 44.2.a) de la Ley 11/2015, de 18 de junio, el
requerimiento de fondos propios y pasivos admisibles se expresará, en términos
porcentuales, como el cociente entre el importe calculado de conformidad con la
letra a) de los apartados 1 y 2, respectivamente, y el importe total de la exposición
al riesgo.
A efectos del artículo 44.2.b) de la Ley 11/2015, de 18 de junio, el
requerimiento de fondos propios y pasivos admisibles se expresará, en términos
porcentuales, como el cociente entre el importe calculado de conformidad con la
letra b) de los apartados 1 y 2 y la medida de la exposición total.
Al establecer los requerimientos individuales previstos en la letra b) sobre
medida de la exposición total prevista en los apartados 1 y 2, la autoridad de
resolución preventiva tendrá en cuenta los requisitos contemplados en los
artículos 50. 2 y 50.3 de la Ley 11/2015, de 18 de junio.
Artículo 74. Elementos para la determinación del requerimiento mínimo de
fondos propios y pasivos admisibles.
1. Al fijar los importes de recapitalización a que se refiere el artículo anterior,
la autoridad de resolución preventiva:
a) Utilizará los valores comunicados más recientes para el importe total de la
exposición al riesgo o la medida de la exposición total correspondiente a la ratio de
apalancamiento, ajustados en función de cualquier cambio derivado de las
medidas de resolución previstas en el plan de resolución; y
cve: BOE-A-2021-19307
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 281
Miércoles 24 de noviembre de 2021
Sec. I. Pág. 143932
2. Para las entidades que no sean entidades de resolución, el importe de
absorción de pérdidas y recapitalización a que se refiere el artículo 44 ter.3 de la
Ley 11/2015, de 18 de junio, constará de los importes siguientes:
a) Para la aplicación del artículo 44.2.a) de la Ley 11/2015, de 18 de junio, la
suma de:
1.º El importe de las pérdidas que serán absorbidas que corresponde a los
requerimientos a que se refiere el artículo 92.1.c) del Reglamento (UE) n.º
575/2013 y el artículo 69 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, y su normativa de
desarrollo para la entidad; y
2.º Un importe de recapitalización que permita a la entidad restablecer el
cumplimiento del requisito de ratio de capital total a que se refiere el
artículo 92.1.c), del Reglamento (UE) n.º 575/2013, así como el requisito a que se
refiere el artículo 69 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, tras el ejercicio de la
facultad para amortizar o convertir instrumentos de capital y pasivos admisibles
pertinentes de conformidad con el artículo 38 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, o
después de la resolución del grupo de resolución; y
b) Para la aplicación del artículo 44.2.b), de la Ley 11/2015, de 18 de junio, la
suma de:
1.º El importe de las pérdidas que serán absorbidas que corresponde al
requerimiento de la ratio de apalancamiento de la entidad a que se refiere el
artículo 92.1.d) del Reglamento (UE) n.º 575/2013; y
2.º Un importe de recapitalización que permita a la entidad restablecer el
cumplimiento del requerimiento de la ratio de apalancamiento a que se refiere el
artículo 92.1.d) del Reglamento (UE) n.º 575/2013 tras el ejercicio de la facultad
para amortizar o convertir instrumentos de capital y pasivos admisibles pertinentes
de conformidad con el artículo 38 o después de la resolución del grupo de
resolución;
3. A efectos del artículo 44.2.a) de la Ley 11/2015, de 18 de junio, el
requerimiento de fondos propios y pasivos admisibles se expresará, en términos
porcentuales, como el cociente entre el importe calculado de conformidad con la
letra a) de los apartados 1 y 2, respectivamente, y el importe total de la exposición
al riesgo.
A efectos del artículo 44.2.b) de la Ley 11/2015, de 18 de junio, el
requerimiento de fondos propios y pasivos admisibles se expresará, en términos
porcentuales, como el cociente entre el importe calculado de conformidad con la
letra b) de los apartados 1 y 2 y la medida de la exposición total.
Al establecer los requerimientos individuales previstos en la letra b) sobre
medida de la exposición total prevista en los apartados 1 y 2, la autoridad de
resolución preventiva tendrá en cuenta los requisitos contemplados en los
artículos 50. 2 y 50.3 de la Ley 11/2015, de 18 de junio.
Artículo 74. Elementos para la determinación del requerimiento mínimo de
fondos propios y pasivos admisibles.
1. Al fijar los importes de recapitalización a que se refiere el artículo anterior,
la autoridad de resolución preventiva:
a) Utilizará los valores comunicados más recientes para el importe total de la
exposición al riesgo o la medida de la exposición total correspondiente a la ratio de
apalancamiento, ajustados en función de cualquier cambio derivado de las
medidas de resolución previstas en el plan de resolución; y
cve: BOE-A-2021-19307
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Núm. 281