I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL. Entidades de crédito y empresas de servicios de inversión. (BOE-A-2021-19307)
Real Decreto 1041/2021, de 23 de noviembre, por el que se modifican el Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito; y el Real Decreto 1012/2015, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por el que se modifica el Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 24 de noviembre de 2021

Sec. I. Pág. 143931

que la entidad de resolución, dichos pasivos se incluirán en el importe de fondos
propios y pasivos admisibles de dicha entidad de resolución, siempre que se
cumplan todas las condiciones siguientes:
a) Que sean emitidos de conformidad con el artículo 80.3.a);
b) Que el ejercicio de la facultad de amortización o conversión en relación
con esos pasivos con arreglo al artículo 38 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, no
impida el control de la filial por parte de la entidad de resolución;
c) Que no superen un importe determinado mediante la sustracción de:
1.º La suma de los pasivos emitidos y adquiridos por la entidad de resolución
directa o indirectamente a través de otras entidades pertenecientes al mismo
grupo de resolución y el importe de los fondos propios emitidos de conformidad
con el artículo 80.3.b);
2.º Al importe requerido de conformidad con el artículo 80.1.
Artículo 73. Absorción de pérdidas y recapitalización en la determinación del
requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles.
1. Para el cálculo del requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos
admisibles de las entidades de resolución, el importe de absorción de pérdidas y
recapitalización a que se refiere el artículo 44 ter.3 de la Ley 11/2015, de 18 de
junio, constará de los importes siguientes:
a) Para la aplicación del artículo 44.2.a) de la Ley 11/2015, de 18 de junio, la
suma de:
1.º El importe de las pérdidas que serán absorbidas en la resolución que
corresponde a los requerimientos mencionados en el artículo 92.1.c), del
Reglamento (UE) n.º 575/2013 y artículo 69 de la Ley 10/2014, de 26 de junio,
para la entidad de resolución a nivel de grupo de resolución consolidado; y
2.º Un importe de recapitalización que permita que el grupo de resolución
resultante de la resolución restablezca el cumplimiento del requisito de ratio de
capital total aplicable a que se refiere el artículo 92.1.c), del Reglamento (UE) n.º
575/2013, así como los requisitos a que se refiere artículo 69 de la Ley 10/2014,
de 26 de junio, y su normativa de desarrollo, aplicables a nivel de grupo de
resolución consolidado tras la aplicación de la estrategia de resolución preferida; y
b) Para la aplicación del artículo 44.2.b) de la Ley 11/2015, de 18 de junio, la
suma de:
1.º El importe de las pérdidas que serán absorbidas en la resolución que
corresponde al requerimiento de ratio de apalancamiento de la entidad de
resolución a que se refiere el artículo 92.1.d), del Reglamento (UE) n.º 575/2013 a
nivel de grupo de resolución consolidado; y
2.º Un importe de recapitalización que permita que el grupo de resolución
resultante de la resolución restablezca el cumplimiento del requerimiento de ratio
de apalancamiento aplicable a que se refiere el artículo 92.1.d), del Reglamento
(UE) n.º 575/2013 a nivel de grupo de resolución consolidado tras la aplicación de
la estrategia de resolución preferida.

cve: BOE-A-2021-19307
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Núm. 281