I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL. Entidades de crédito y empresas de servicios de inversión. (BOE-A-2021-19307)
Real Decreto 1041/2021, de 23 de noviembre, por el que se modifican el Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito; y el Real Decreto 1012/2015, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por el que se modifica el Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 281

Miércoles 24 de noviembre de 2021

Sec. I. Pág. 143930

3. La autoridad de resolución preventiva, tras consultar al supervisor
competente y al FROB, impondrá el requerimiento adicional a que se refieren los
apartados anteriores cuando:
a) Los requerimientos previstos en los artículos 92 bis y 92 ter Reglamento
(UE) n.º 575/2013 no sea suficiente para cumplir las condiciones establecidas en
el artículo 44 ter de la Ley 11/2015, de 18 de junio.
b) En la medida en que garantice que se cumplen las condiciones
establecidas en dichos artículos.
La decisión de la autoridad preventiva contendrá las razones que la justifican,
incluida una evaluación completa de los elementos mencionados en el párrafo
anterior, y será revisada por la autoridad de resolución preventiva sin demora
indebida para reflejar cualquier cambio del nivel del requerimiento a que se refiere
el artículo 69 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, aplicable al grupo de resolución o
a una filial significativa establecida en la Unión Europea de una EISM de fuera de
la Unión Europea.
4. A los efectos del procedimiento para la determinación del requerimiento,
previsto en el artículo 82.3, cuando varias EISM pertenecientes a la misma EISM
sean entidades de resolución, las autoridades de resolución pertinentes deberán
calcular el importe a que se refiere el apartado 3:
a) Para cada entidad de resolución;
b) Para la entidad matriz de la Unión como si fuera la única entidad de
resolución de la EISM.
Artículo 72.

Pasivos admisibles para las entidades de resolución.

1. Los pasivos correspondientes a instrumentos de deuda con derivados
implícitos, tales como bonos estructurados, que cumplan los requerimientos del
artículo 44 bis.1 de la Ley 11/2015, a excepción del artículo 72 bis.2.l) del
Reglamento (UE) n.º 575/2013, se incluirán en el importe de fondos propios y
pasivos admisibles únicamente cuando se cumpla alguna de las condiciones
siguientes:

Los instrumentos de deuda a que se refiere el párrafo primero, incluidos sus
derivados implícitos, no estarán sujetos a ningún acuerdo de compensación y su
valoración no estará sujeta al artículo 48.4, párrafo segundo de la Ley 11/2015,
de 18 de junio.
2. Los pasivos a que se refiere el apartado anterior solo se incluirán en el
importe de fondos propios y pasivos admisibles por la parte correspondiente al
principal a que se refiere la letra a) de dicho apartado, o al importe fijo o creciente
a que se refiere la letra b).
3. Cuando se emitan pasivos por una filial establecida en la Unión Europea
que sean suscritos por uno de sus accionistas existentes que no forme parte del
mismo grupo de resolución y dicha filial forme parte del mismo grupo de resolución

cve: BOE-A-2021-19307
Verificable en https://www.boe.es

a) El principal del pasivo correspondiente al instrumento de deuda se conoce
en el momento de la emisión, es fijo o creciente y no se ve afectado por un
derivado implícito, y el importe total del pasivo correspondiente al instrumento de
deuda, incluido el derivado implícito, puede valorarse diariamente por referencia a
un mercado líquido y activo tanto para la oferta como para la demanda para un
instrumento equivalente sin riesgo de crédito de conformidad con los artículos 104
y 105 del Reglamento (UE) n.º 575/2013; o
b) El instrumento de deuda incluye una cláusula contractual que especifica
que el valor del crédito en los casos de concurso o de resolución del emisor es fijo
o creciente, y no es superior al importe del pasivo pagado inicialmente.