I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL. Entidades de crédito y empresas de servicios de inversión. (BOE-A-2021-19307)
Real Decreto 1041/2021, de 23 de noviembre, por el que se modifican el Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito; y el Real Decreto 1012/2015, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por el que se modifica el Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 24 de noviembre de 2021

Sec. I. Pág. 143929

b) El 5 por ciento cuando se calcule con arreglo al artículo 44.2.b) de la
Ley 11/2015, de 18 de junio.
Estas entidades cumplirán este requerimiento utilizando fondos propios,
instrumentos admisibles subordinados, o con los pasivos emitidos a accionistas
que no formen parte del mismo grupo de resolución, de acuerdo con lo previsto en
la sección 2.ª de este capítulo.
2. La autoridad de resolución preventiva podrá, previo informe del supervisor
competente y del FROB, decidir aplicar, a otras entidades distintas de las
entidades de importancia sistémica mundial (en adelante EISM) y las entidades a
que se refiere el apartado anterior, los requerimientos mínimos establecidos en
dicho apartado, si la autoridad de resolución preventiva considera razonablemente
probable que su inviabilidad plantee un riesgo sistémico.
Al adoptar esta decisión, la autoridad de resolución preventiva tendrá en
cuenta:
a) La preponderancia de depósitos y la ausencia de instrumentos de deuda
en el modelo de financiación;
b) Hasta qué punto el acceso a mercados de capitales para pasivos
admisibles está limitado;
c) Hasta qué punto la entidad de resolución recurre a capital de nivel 1
ordinario para cumplir el requerimiento a que se refiere el artículo 79.
3. La falta de una decisión con arreglo al apartado primero de este artículo no
impedirá que se tome una decisión en virtud del artículo 76.
Artículo 71. Determinación del requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos
admisibles para las entidades de resolución de las entidades de importancia
sistémica mundial y las filiales significativas de la Unión de las EISM de fuera
de la Unión Europea.
1. El requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles previsto
en el artículo 44.1 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, para una entidad de
resolución que sea una EISM o parte de una EISM consistirá en lo siguiente:
a) Los requerimientos a que se refieren los artículos 92 bis y 494 del
Reglamento (UE) n.º 575/2013; y
b) Cualquier requerimiento adicional de fondos propios y pasivos admisibles
determinado por la autoridad de resolución preventiva específicamente en relación
con dicha entidad, de conformidad con el apartado 3 de este artículo.
2. El requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles a que se
refiere el artículo 44.1 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, para una filial significativa
establecida en la Unión Europea de una EISM de fuera de la Unión Europea
constará de lo siguiente:
a) Los requerimientos a que se refieren los artículos 92 ter y 494 del
Reglamento (UE) n.º 575/2013; y
b) Cualquier requerimiento adicional de fondos propios y pasivos admisibles
determinado por la autoridad de resolución preventiva específicamente en relación
con dicha filial significativa de conformidad con el apartado 3 de este artículo, que
deberá cumplirse con fondos propios y pasivos que respeten las condiciones
establecidas en el artículo 80, y en el artículo 61.2 para los colegios de resolución.

cve: BOE-A-2021-19307
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Núm. 281