I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL. Entidades de crédito y empresas de servicios de inversión. (BOE-A-2021-19307)
Real Decreto 1041/2021, de 23 de noviembre, por el que se modifican el Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito; y el Real Decreto 1012/2015, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por el que se modifica el Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 281

Miércoles 24 de noviembre de 2021

Sec. I. Pág. 143926

autoridad de resolución de la entidad de resolución pertinente, y en el plazo de 24
horas desde dicha consulta:
a) Al supervisor en base consolidada y, si son diferentes, a la autoridad de
resolución del Estado miembro en el que esté situado el supervisor en base
consolidada;
b) A las autoridades de resolución de otras entidades del mismo grupo de
resolución que hayan adquirido directa o indirectamente los pasivos a que se
refiere el artículo 80.3, de la entidad sujeta a lo dispuesto en el apartado 1 de
dicho artículo.
Cuando el FROB se esté planteando proceder a la comprobación contemplada
en el artículo 38.2.c) de la Ley 11/2015, de 18 de junio, lo notificará sin demora a la
autoridad competente responsable de cada entidad contemplada en el
artículo 1.2.b), c) o d) de dicha ley que haya emitido los instrumentos de capital
pertinentes sobre los que deben ejercerse las facultades de amortización o
conversión en caso de que, efectivamente, efectuara tales comprobaciones, y, si
son diferentes, a las autoridades apropiadas del Estado miembro en el que estén
situados dichas autoridades competentes y el supervisor en base consolidada.»
«4. El FROB, tras efectuar la notificación con arreglo al apartado 1, previa
consulta a las autoridades notificadas, de conformidad con la letra a) y el párrafo
final de dicho apartado, evaluará los siguientes aspectos:
a) Si existe una medida alternativa al ejercicio de la competencia de
amortización o conversión prevista en el artículo 38.2 de la Ley 11/2015, de 18 de
junio.
b) En caso de existir dicha medida alternativa, si puede aplicarse
adecuadamente.
c) En el caso de que sea posible aplicar la medida alternativa, si existen
perspectivas realistas de que, en un plazo adecuado, pueda solventar las
circunstancias que, de otro modo, requerirían aplicar lo dispuesto en el
artículo 38.2 de la Ley 11/2015, de 18 de junio.»
Trece.

Se modifica el artículo 57.1, que pasa a tener el siguiente tenor literal:

«1. Cuando las autoridades nacionales de resolución españolas actúen como
autoridades de resolución a nivel de grupo, la autoridad de resolución preventiva
competente, constituirá colegios de autoridades de resolución que desempeñen
las funciones previstas en los artículos 14, 16, 18, 20.3 y 44 de la Ley 11/2015,
de 18 de junio.
En todo caso, el FROB y la autoridad de resolución preventiva competente,
cooperarán mutuamente y se coordinarán con las autoridades de resolución de
terceros países para participar en los colegios de autoridades de resolución que se
constituyan.»
Se modifica la letra a) del artículo 58.1., que pasa a tener el siguiente

«a) El FROB y la autoridad de resolución preventiva competente, en cuanto
autoridades de resolución a nivel de grupo. La presidencia del Colegio de
Resolución corresponderá al FROB o a la autoridad de resolución preventiva
competente en función de la fase de resolución en la que se enmarquen las
decisiones a adoptar por el Colegio de Resolución. La presidencia por parte de la
autoridad de resolución preventiva del Colegio de Resolución en la fase preventiva
de la resolución constituye la única excepción a la competencia general del FROB
de ser la autoridad de contacto internacional prevista en el artículo 58.1 de la
Ley 11/2015.»

cve: BOE-A-2021-19307
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Catorce.
tenor literal: