I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL. Entidades de crédito y empresas de servicios de inversión. (BOE-A-2021-19307)
Real Decreto 1041/2021, de 23 de noviembre, por el que se modifican el Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito; y el Real Decreto 1012/2015, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por el que se modifica el Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 281

Miércoles 24 de noviembre de 2021

Sec. I. Pág. 143925

Ocho. Se introduce un nuevo apartado 2 bis en el artículo 32 con el siguiente
contenido:
«2 bis. Asimismo, notificará sin demora a las entidades previstas en el
artículo 1.2.b), c) o d) de la Ley 11/2015, de 18 de junio, y a las autoridades
previstas en el apartado anterior en caso de ejercer la facultad prevista en el
artículo 70 ter de dicha ley una vez se haya determinado que la entidad es inviable
o tiene probabilidad de serlo de acuerdo con el artículo 19.1.a) de dicha ley, y
antes de tomar la decisión de resolución.»
Nueve.
literal:

Se modifica el título del artículo 37, que pasa a tener el siguiente tenor

«Artículo 37. Procedimiento para la exclusión, total o parcial, de ciertos pasivos o
categorías de pasivos susceptibles de recapitalización interna.»
Diez. Los artículos 38 a 42 quedan sin contenido.
Once. Se modifica el artículo 46, que pasa a tener el siguiente tenor literal:
«Artículo 46. Conversión y amortización de los instrumentos de capital y pasivos
admisibles pertinentes.
1. A fin de efectuar la conversión de los instrumentos de capital y pasivos
admisibles pertinentes con arreglo al artículo 39.1.b) de la Ley 11/2015, de 18 de
junio, el FROB podrá exigir a las entidades, que emitan instrumentos de capital
ordinario de nivel 1 para los titulares de los instrumentos de capital definidos en la
citada ley.
2. Los instrumentos de capital pertinentes únicamente podrán ser convertidos
cuando se cumplan las siguientes condiciones:
a) Que estos instrumentos de capital ordinario de nivel 1 sean emitidos por la
entidad, o por una empresa matriz de la entidad, con el acuerdo del FROB, o,
cuando proceda, de la autoridad de resolución de la empresa matriz.
b) Que estos instrumentos de capital ordinario de nivel 1 sean emitidos con
anterioridad a cualquier emisión de acciones u otros instrumentos de capital por
parte de dicha entidad, a los efectos de aportación de fondos propios por parte del
Estado o una entidad estatal.
c) Que estos instrumentos de capital ordinario de nivel 1 sean asignados y
transmitidos sin demora después del ejercicio de la competencia de conversión.
d) Que el tipo de conversión que determina el número de instrumentos de
capital ordinario de nivel 1 que se emiten respecto a cada instrumento de capital y
pasivos admisibles pertinentes contemplados en el artículo 38.1 bis de la
Ley 11/2015, de 18 de junio, se ajuste a los principios establecidos en el
artículo 48.5 de dicha ley.»

«1. El FROB, antes de determinar si se da alguna de las circunstancias
contempladas en el artículo 38.2.b), c), d) o e) de la Ley 11/2015, de 18 de junio,
en relación con una filial española que emita los instrumentos de capital, o los
pasivos admisibles contemplados en el artículo 38.1 bis de dicha ley, computables
a efectos del cumplimiento, con carácter individual, del requerimiento establecido
en el artículo 80, o los instrumentos de capital pertinentes que se reconoce
cumplen los requisitos de fondos propios en base individual o consolidada, deberá
notificar que está planeado valorar si se dan las circunstancias contempladas en el
artículo 38.2.b), c), d) o e) de la Ley 11/2015, de 18 de junio, previa consulta a la

cve: BOE-A-2021-19307
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Doce. Se modifican los apartados 1 y 4 del artículo 47, que pasan a tener el
siguiente tenor literal: