I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL. Entidades de crédito y empresas de servicios de inversión. (BOE-A-2021-19307)
Real Decreto 1041/2021, de 23 de noviembre, por el que se modifican el Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito; y el Real Decreto 1012/2015, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por el que se modifica el Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito.
38 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 24 de noviembre de 2021
Sec. I. Pág. 143924
Estas decisiones estarán plenamente motivadas y tendrán en cuenta las
opiniones y reservas expresadas por las demás autoridades de resolución de otras
entidades del mismo grupo de resolución y de la autoridad de resolución a nivel de
grupo. La autoridad de resolución preventiva pertinente comunicará la decisión a
la entidad de resolución.
Si, al final del periodo pertinente señalado en el apartado 1, una autoridad
preventiva de resolución ha remitido un asunto de los mencionados en el
apartado 6 a la Autoridad Bancaria Europea de conformidad con el artículo 19 del
Reglamento (UE) número 1093/2010, de 24 de noviembre de 2010, la autoridad
de resolución preventiva de la filial aplazará su decisión en espera de la decisión
que la Autoridad Bancaria Europea pueda adoptar de conformidad con el
artículo 19.3 de dicho reglamento, y adoptará su decisión de conformidad con la
decisión de la Autoridad Bancaria Europea. En estos casos, el período pertinente
señalado en el apartado 1 se considerará el período de conciliación en el sentido
del citado reglamento.
El asunto no se remitirá a la Autoridad Bancaria Europea tras haber finalizado
el periodo pertinente señalado en el apartado 1 del presente artículo o haberse
adoptado una decisión conjunta. Si la Autoridad Bancaria Europea no adoptara
una decisión, se aplicará la decisión de la autoridad de resolución preventiva de la
entidad de resolución.
5. Si no se pudiera alcanzar una decisión conjunta, las autoridades de
resolución de las filiales que no sean entidades de resolución adoptarán sus
propias decisiones sobre las medidas que deba adoptar cada una de las filiales de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 apartado 2 bis y apartado 4 de la
Ley 11/2015, de 18 de junio.
La decisión estará plenamente motivada y deberá tener en cuenta las
opiniones y reservas expresadas por las otras autoridades de resolución. La
decisión se comunicará a la filial afectada y a la entidad de resolución del mismo
grupo de resolución, a la autoridad de resolución de dicha entidad de resolución y,
en caso de ser diferente, a la autoridad de resolución a nivel de grupo.
Si, al final del periodo pertinente señalado en el apartado 1, una autoridad
preventiva de resolución ha remitido un asunto de los mencionados en el
apartado 6 a la Autoridad Bancaria Europea de conformidad con el artículo 19 del
Reglamento (UE) n.º 1093/2010, la autoridad preventiva de resolución de la filial
aplazará su decisión en espera de la decisión que la Autoridad Bancaria Europea
pueda adoptar de conformidad con el artículo 19.3, de dicho reglamento, y
adoptará su decisión de conformidad con la decisión de la Autoridad Bancaria
Europea. En estos casos, el período pertinente señalado en el apartado 1 se
considerará el período de conciliación en el sentido del citado reglamento.
El asunto no se remitirá a la Autoridad Bancaria Europea tras haber finalizado el
periodo pertinente señalado en el apartado 1 del presente artículo o haberse
adoptado una decisión conjunta. Si la Autoridad Bancaria Europea no adoptara una
decisión, se aplicará la decisión de la autoridad de resolución preventiva de la filial.
6. En ausencia de una decisión conjunta en el período señalado en el
apartado 1 sobre la adopción de cualquiera de las medidas previstas en el
artículo 17.2 bis.g), h), o m) de la Ley 11/2015, de 18 de junio, la autoridad de
resolución preventiva podrá solicitar a la Autoridad Bancaria Europea su asistencia
para llegar a un acuerdo de conformidad con el artículo 19.3 del Reglamento (UE)
número 1093/2010, de 24 de noviembre de 2010.
7. La autoridad de resolución preventiva reconocerá y aplicará las decisiones
alcanzadas por otras autoridades de resolución en las que no haya sido partícipe.»
cve: BOE-A-2021-19307
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 281
Miércoles 24 de noviembre de 2021
Sec. I. Pág. 143924
Estas decisiones estarán plenamente motivadas y tendrán en cuenta las
opiniones y reservas expresadas por las demás autoridades de resolución de otras
entidades del mismo grupo de resolución y de la autoridad de resolución a nivel de
grupo. La autoridad de resolución preventiva pertinente comunicará la decisión a
la entidad de resolución.
Si, al final del periodo pertinente señalado en el apartado 1, una autoridad
preventiva de resolución ha remitido un asunto de los mencionados en el
apartado 6 a la Autoridad Bancaria Europea de conformidad con el artículo 19 del
Reglamento (UE) número 1093/2010, de 24 de noviembre de 2010, la autoridad
de resolución preventiva de la filial aplazará su decisión en espera de la decisión
que la Autoridad Bancaria Europea pueda adoptar de conformidad con el
artículo 19.3 de dicho reglamento, y adoptará su decisión de conformidad con la
decisión de la Autoridad Bancaria Europea. En estos casos, el período pertinente
señalado en el apartado 1 se considerará el período de conciliación en el sentido
del citado reglamento.
El asunto no se remitirá a la Autoridad Bancaria Europea tras haber finalizado
el periodo pertinente señalado en el apartado 1 del presente artículo o haberse
adoptado una decisión conjunta. Si la Autoridad Bancaria Europea no adoptara
una decisión, se aplicará la decisión de la autoridad de resolución preventiva de la
entidad de resolución.
5. Si no se pudiera alcanzar una decisión conjunta, las autoridades de
resolución de las filiales que no sean entidades de resolución adoptarán sus
propias decisiones sobre las medidas que deba adoptar cada una de las filiales de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 apartado 2 bis y apartado 4 de la
Ley 11/2015, de 18 de junio.
La decisión estará plenamente motivada y deberá tener en cuenta las
opiniones y reservas expresadas por las otras autoridades de resolución. La
decisión se comunicará a la filial afectada y a la entidad de resolución del mismo
grupo de resolución, a la autoridad de resolución de dicha entidad de resolución y,
en caso de ser diferente, a la autoridad de resolución a nivel de grupo.
Si, al final del periodo pertinente señalado en el apartado 1, una autoridad
preventiva de resolución ha remitido un asunto de los mencionados en el
apartado 6 a la Autoridad Bancaria Europea de conformidad con el artículo 19 del
Reglamento (UE) n.º 1093/2010, la autoridad preventiva de resolución de la filial
aplazará su decisión en espera de la decisión que la Autoridad Bancaria Europea
pueda adoptar de conformidad con el artículo 19.3, de dicho reglamento, y
adoptará su decisión de conformidad con la decisión de la Autoridad Bancaria
Europea. En estos casos, el período pertinente señalado en el apartado 1 se
considerará el período de conciliación en el sentido del citado reglamento.
El asunto no se remitirá a la Autoridad Bancaria Europea tras haber finalizado el
periodo pertinente señalado en el apartado 1 del presente artículo o haberse
adoptado una decisión conjunta. Si la Autoridad Bancaria Europea no adoptara una
decisión, se aplicará la decisión de la autoridad de resolución preventiva de la filial.
6. En ausencia de una decisión conjunta en el período señalado en el
apartado 1 sobre la adopción de cualquiera de las medidas previstas en el
artículo 17.2 bis.g), h), o m) de la Ley 11/2015, de 18 de junio, la autoridad de
resolución preventiva podrá solicitar a la Autoridad Bancaria Europea su asistencia
para llegar a un acuerdo de conformidad con el artículo 19.3 del Reglamento (UE)
número 1093/2010, de 24 de noviembre de 2010.
7. La autoridad de resolución preventiva reconocerá y aplicará las decisiones
alcanzadas por otras autoridades de resolución en las que no haya sido partícipe.»
cve: BOE-A-2021-19307
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 281