I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL. Entidades de crédito y empresas de servicios de inversión. (BOE-A-2021-19307)
Real Decreto 1041/2021, de 23 de noviembre, por el que se modifican el Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito; y el Real Decreto 1012/2015, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por el que se modifica el Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 281
Miércoles 24 de noviembre de 2021
Siete.
Sec. I. Pág. 143923
Se modifica el artículo 30, que pasa a tener el siguiente tenor literal:
1. La decisión conjunta sobre las medidas oportunas para eliminar los
obstáculos a la resolubilidad de un grupo a que se refiere el artículo 18 de la
Ley 11/2015, de 18 de junio, se adoptará en el plazo máximo de cuatro meses
desde que la empresa matriz del grupo envíe sus observaciones a las medidas
propuestas por la autoridad de resolución preventiva para eliminar los obstáculos a
la resolubilidad, en virtud del apartado 2 del artículo mencionado.
En ausencia de observaciones durante el periodo de cuatro meses con el que
cuenta la matriz del grupo en virtud del artículo 18.2 de la Ley 11/2015, de 18 de
junio, la decisión conjunta deberá adoptarse en el plazo de un mes desde el
término de dicho plazo.
Cuando la decisión conjunta en relación con el obstáculo a la resolubilidad
dimanare de una de las situaciones contempladas en el artículo 17.2 de la
Ley 11/2015, de 18 de junio, dicho plazo será de quince días a partir de la fecha de
recepción de las observaciones enviadas por la matriz del grupo.
En todo caso, la decisión conjunta se motivará y expondrá en un documento
que la autoridad de resolución preventiva a nivel de grupo facilitará a la empresa
matriz.
2. La autoridad de resolución preventiva, de conformidad con el
artículo 31.2.c) del Reglamento (UE) número 1093/2010, de 24 de noviembre
de 2010, podrá solicitar la mediación de la Autoridad Bancaria Europea para
alcanzar la decisión conjunta.
3. Si no se pudiera alcanzar una decisión conjunta en el plazo establecido en
el apartado 1, la autoridad de resolución preventiva, cuando sea la autoridad de
resolución a nivel de grupo, adoptará su propia decisión sobre las medidas que
deban aplicarse a nivel de grupo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17
apartado 2 bis y apartado 4 de la Ley 11/2015, de 18 de junio.
Estas decisiones estarán plenamente motivadas y tendrán en cuenta las
opiniones y reservas expresadas por las demás autoridades de resolución. La
autoridad de resolución preventiva a nivel de grupo comunicará la decisión a la
empresa matriz.
Si, al final del periodo pertinente señalado en el apartado 1, una autoridad
preventiva de resolución ha remitido un asunto de los mencionados en el
apartado 6 a la Autoridad Bancaria Europea de conformidad con el artículo 19 del
Reglamento (UE) número 1093/2010, de 24 de noviembre de 2010, la autoridad
de resolución preventiva a nivel grupo aplazará su decisión en espera de la
decisión que la Autoridad Bancaria Europea pueda adoptar de conformidad con el
artículo 19.3 de dicho reglamento, y adoptará su decisión de conformidad con la
decisión de la Autoridad Bancaria Europea. En estos casos, el período pertinente
señalado en el apartado 1 se considerará el período de conciliación en el sentido
del citado reglamento.
El asunto no se remitirá a la Autoridad Bancaria Europea tras haber finalizado
el periodo pertinente señalado en el apartado 1 del presente artículo o haberse
adoptado una decisión conjunta. Si la Autoridad Bancaria Europea no adoptara
una decisión, se aplicará la decisión de la autoridad de resolución preventiva a
nivel de grupo.
4. Si no se pudiera alcanzar una decisión conjunta en el plazo establecido en
el apartado 1, la autoridad de resolución preventiva de la entidad de resolución
pertinente adoptará su propia decisión sobre las medidas que deban aplicarse a
nivel de grupo de resolución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17
apartado 2 bis y apartado 4 de la Ley 11/2015, de 18 de junio.
cve: BOE-A-2021-19307
Verificable en https://www.boe.es
«Artículo 30. Decisión conjunta sobre eliminación de obstáculos a la resolubilidad
de grupos.
Núm. 281
Miércoles 24 de noviembre de 2021
Siete.
Sec. I. Pág. 143923
Se modifica el artículo 30, que pasa a tener el siguiente tenor literal:
1. La decisión conjunta sobre las medidas oportunas para eliminar los
obstáculos a la resolubilidad de un grupo a que se refiere el artículo 18 de la
Ley 11/2015, de 18 de junio, se adoptará en el plazo máximo de cuatro meses
desde que la empresa matriz del grupo envíe sus observaciones a las medidas
propuestas por la autoridad de resolución preventiva para eliminar los obstáculos a
la resolubilidad, en virtud del apartado 2 del artículo mencionado.
En ausencia de observaciones durante el periodo de cuatro meses con el que
cuenta la matriz del grupo en virtud del artículo 18.2 de la Ley 11/2015, de 18 de
junio, la decisión conjunta deberá adoptarse en el plazo de un mes desde el
término de dicho plazo.
Cuando la decisión conjunta en relación con el obstáculo a la resolubilidad
dimanare de una de las situaciones contempladas en el artículo 17.2 de la
Ley 11/2015, de 18 de junio, dicho plazo será de quince días a partir de la fecha de
recepción de las observaciones enviadas por la matriz del grupo.
En todo caso, la decisión conjunta se motivará y expondrá en un documento
que la autoridad de resolución preventiva a nivel de grupo facilitará a la empresa
matriz.
2. La autoridad de resolución preventiva, de conformidad con el
artículo 31.2.c) del Reglamento (UE) número 1093/2010, de 24 de noviembre
de 2010, podrá solicitar la mediación de la Autoridad Bancaria Europea para
alcanzar la decisión conjunta.
3. Si no se pudiera alcanzar una decisión conjunta en el plazo establecido en
el apartado 1, la autoridad de resolución preventiva, cuando sea la autoridad de
resolución a nivel de grupo, adoptará su propia decisión sobre las medidas que
deban aplicarse a nivel de grupo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17
apartado 2 bis y apartado 4 de la Ley 11/2015, de 18 de junio.
Estas decisiones estarán plenamente motivadas y tendrán en cuenta las
opiniones y reservas expresadas por las demás autoridades de resolución. La
autoridad de resolución preventiva a nivel de grupo comunicará la decisión a la
empresa matriz.
Si, al final del periodo pertinente señalado en el apartado 1, una autoridad
preventiva de resolución ha remitido un asunto de los mencionados en el
apartado 6 a la Autoridad Bancaria Europea de conformidad con el artículo 19 del
Reglamento (UE) número 1093/2010, de 24 de noviembre de 2010, la autoridad
de resolución preventiva a nivel grupo aplazará su decisión en espera de la
decisión que la Autoridad Bancaria Europea pueda adoptar de conformidad con el
artículo 19.3 de dicho reglamento, y adoptará su decisión de conformidad con la
decisión de la Autoridad Bancaria Europea. En estos casos, el período pertinente
señalado en el apartado 1 se considerará el período de conciliación en el sentido
del citado reglamento.
El asunto no se remitirá a la Autoridad Bancaria Europea tras haber finalizado
el periodo pertinente señalado en el apartado 1 del presente artículo o haberse
adoptado una decisión conjunta. Si la Autoridad Bancaria Europea no adoptara
una decisión, se aplicará la decisión de la autoridad de resolución preventiva a
nivel de grupo.
4. Si no se pudiera alcanzar una decisión conjunta en el plazo establecido en
el apartado 1, la autoridad de resolución preventiva de la entidad de resolución
pertinente adoptará su propia decisión sobre las medidas que deban aplicarse a
nivel de grupo de resolución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17
apartado 2 bis y apartado 4 de la Ley 11/2015, de 18 de junio.
cve: BOE-A-2021-19307
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«Artículo 30. Decisión conjunta sobre eliminación de obstáculos a la resolubilidad
de grupos.