III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-16914)
Resolución de 9 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Cornellá de Llobregat, por la que se suspende la cancelación de una anotación preventiva de embargo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 18 de octubre de 2021

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vigor de la Ley 1/2000, esto es, antes del 8 de enero de 2001, deben regirse por la
legislación anterior. Por el contrario, las anotaciones preventivas prorrogadas en virtud
de mandamiento presentado en el Registro de la Propiedad una vez en vigor la nueva
redacción del artículo 86 de la Ley Hipotecaria, caducarán automáticamente una vez
transcurrido el plazo por el que se haya ordenado la prórroga, computado desde la fecha
de la anotación misma de prórroga, pudiendo practicarse sucesivas ulteriores prórrogas
en los mismos términos». A ello se añade en el punto VI: «Con relación a las
anotaciones preventivas prorrogadas antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, no
será necesario por tanto, ordenar nuevas prórrogas, ni procederá practicar asiento
alguno en el Registro de la Propiedad caso de que a pesar de todo se libre mandamiento
de prórroga».
El fundamento del criterio interpretativo de este Centro Directivo fue incrementar la
seguridad jurídica, de tal manera que las diversas situaciones posibles en el momento de
entrar en vigor la Ley de Enjuiciamiento Civil no ofrecieran dudas.
De esta manera, podían plantearse tres posibilidades diferentes.
En primer lugar, la de aquellas anotaciones preventivas que se solicitasen a partir de
la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que quedaban sujetas al artículo 86
de la Ley Hipotecaria en su nueva redacción, es decir, sometidas a un plazo de
caducidad de cuatro años, siendo susceptibles de prórrogas sucesivas.
En segundo lugar, estaban las anotaciones preventivas practicadas antes de entrar
en vigor la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se sometían a este mismo régimen, es decir,
caducaban a los cuatro años, pero admitían prórrogas sucesivas con arreglo al nuevo
régimen, y no una única prórroga como ocurría con anterioridad.
Finalmente estaba el caso de las anotaciones preventivas prorrogadas antes de
entrar en vigor la Ley de Enjuiciamiento Civil. En este tercer supuesto, siendo la
prórroga, y no la anotación, lo que se había practicado antes de entrar en vigor la Ley de
Enjuiciamiento Civil, la solución adoptada es que continuaran rigiéndose por la anterior
legislación, aplicándose lo dispuesto en el artículo 199.2.º del Reglamento Hipotecario,
considerándose por tanto la prórroga indefinida, sin necesidad de solicitar su renovación
a los cuatro años.
En definitiva, con la interpretación sentada por la Instrucción de 12 de diciembre
de 2000, aclarada por la Resolución 30 de noviembre de 2005, quedó claro que, para las
anotaciones preventivas prorrogadas antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, no
era necesario ordenar nuevas prórrogas y que no cabe su cancelación por caducidad.
Por el contrario, si la prórroga se ha decretado expresamente y presentado en el
Registro con posterioridad a la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuatro años, podrá
cancelarse por caducidad cuando transcurra el plazo de prórroga sin que se haya vuelto
a prorrogar. Criterio que ha sido confirmado en numerosas Resoluciones de este Centro
Directivo (cfr. Resoluciones citadas en los «Vistos»), dándose ahora por reproducidas,
sin que proceda ahora recogerlas de nuevo en toda su extensión.
3. Ahora bien, en el presente caso el interesada solicita de forma expresa la
aplicación de lo previsto en el apartado 1 del artículo 210 de la Ley Hipotecaria, regla
octava, cuando dice: «Las inscripciones de hipotecas, condiciones resolutorias y
cualesquiera otras formas de garantía con efectos reales, cuando no conste en el
Registro la fecha en que debió producirse el pago íntegro de la obligación garantizada,
podrán igualmente cancelarse a instancia de cualquier interesado cuando hayan
transcurrido veinte años desde la fecha del último asiento en que conste la reclamación
de la obligación garantizada o, en su defecto, cuarenta años desde el último asiento
relativo a la titularidad de la propia garantía».
Como se afirmó en la Resolución de este Centro Directivo de 22 de noviembre
de 2019, al tratarse el embargo de una traba de bienes para garantizar el pago de una
obligación y tener eficacia real a través de la anotación de embargo, le resulta de
aplicación este precepto.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha afirmado que «para comprender cuál sea
la eficacia de la anotación preventiva de un embargo, es preciso tener en cuenta que el

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