III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-16914)
Resolución de 9 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Cornellá de Llobregat, por la que se suspende la cancelación de una anotación preventiva de embargo.
8 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 249
Lunes 18 de octubre de 2021
Sec. III. Pág. 126917
embargo es la afectación de unos bienes concretos y determinados a un proceso, con la
finalidad de proporcionar al juez los medios necesarios para llevar a normal término una
ejecución procesal, y que origina un derecho de análogas características al real, ya que
recae inmediatamente sobre una cosa y se puede hacer valer frente a todos. Es decir,
concurren en él las dos facultades esenciales del derecho real, a saber: el «ius
persequendi», que autoriza a hacerse con el bien aunque su titularidad haya variado con
posterioridad al embargo mismo, y el «ius prioritatis», que garantiza al primer
embargante la preferencia jurídica en la satisfacción de su derecho. Es por tanto un
verdadero derecho de realización de valor, en funciones de garantía del cumplimiento de
una obligación, que necesita, para desarrollar toda su eficacia real, que se haga constar
en el Registro de la Propiedad, mediante la correspondiente anotación preventiva, que
viene a complementarlo» (cfr. Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de noviembre
de 2004 y 14 y 21 de junio y 3 de diciembre de 2007).
En este sentido, es doctrina reiterada de este Centro Directivo que el embargo es un
acto procesal de trascendencia jurídico-real, pero cuyo objetivo no es la de constituir una
garantía directa y exclusiva en favor del crédito que lo motiva, sino el aseguramiento del
buen fin de la ejecución en curso mediante la afección «erga omnes» del bien trabado al
procedimiento en el que se decreta, sin prejuzgar el modo de reparto del precio obtenido
en la venta de aquél (cfr. Resolución 19 de diciembre de 2017).
Por medio de la anotación preventiva de embargo, lo que accede al Registro no es el
crédito que motivó el embargo, sino el embargo mismo, la medida cautelar y tiene por
objeto preservar el buen fin de la ejecución, impidiendo que adquirentes posteriores al
embargo puedan hallarse protegidos por la fe pública registral cuando la adjudicación se
realice (cfr. Resolución 11 de septiembre de 2006).
Es por ello, que la anotación de embargo no es constitutiva ni supone la afección de
un bien al pago de un determinado crédito, sino que publica frente a terceros la afección
de la finca al resultado del procedimiento de ejecución (cfr. Resolución 21 de noviembre
de 2006).
4. Sentadas tales premisas, se plantea el problema objeto de este recurso, desde
cuándo hay que efectuar el cómputo del plazo de veinte años que señala el precepto.
En este sentido la Resolución de 15 de junio de 2020 señaló que el plazo previsto en
el citado artículo 210 de la Ley Hipotecaria se cuenta desde el último asiento practicado
en relación con el procedimiento en el que se reclama la deuda (en este caso, la nota
marginal de expedición de certificación de cargas).
Por tanto, existiendo en el presente caso dicha nota marginal de fecha 12 de marzo
de 2008, no procede la cancelación del embargo por no haber transcurrido el plazo de 20
años.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación de la registradora.
Madrid, 9 de septiembre de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2021-16914
Verificable en https://www.boe.es
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Núm. 249
Lunes 18 de octubre de 2021
Sec. III. Pág. 126917
embargo es la afectación de unos bienes concretos y determinados a un proceso, con la
finalidad de proporcionar al juez los medios necesarios para llevar a normal término una
ejecución procesal, y que origina un derecho de análogas características al real, ya que
recae inmediatamente sobre una cosa y se puede hacer valer frente a todos. Es decir,
concurren en él las dos facultades esenciales del derecho real, a saber: el «ius
persequendi», que autoriza a hacerse con el bien aunque su titularidad haya variado con
posterioridad al embargo mismo, y el «ius prioritatis», que garantiza al primer
embargante la preferencia jurídica en la satisfacción de su derecho. Es por tanto un
verdadero derecho de realización de valor, en funciones de garantía del cumplimiento de
una obligación, que necesita, para desarrollar toda su eficacia real, que se haga constar
en el Registro de la Propiedad, mediante la correspondiente anotación preventiva, que
viene a complementarlo» (cfr. Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de noviembre
de 2004 y 14 y 21 de junio y 3 de diciembre de 2007).
En este sentido, es doctrina reiterada de este Centro Directivo que el embargo es un
acto procesal de trascendencia jurídico-real, pero cuyo objetivo no es la de constituir una
garantía directa y exclusiva en favor del crédito que lo motiva, sino el aseguramiento del
buen fin de la ejecución en curso mediante la afección «erga omnes» del bien trabado al
procedimiento en el que se decreta, sin prejuzgar el modo de reparto del precio obtenido
en la venta de aquél (cfr. Resolución 19 de diciembre de 2017).
Por medio de la anotación preventiva de embargo, lo que accede al Registro no es el
crédito que motivó el embargo, sino el embargo mismo, la medida cautelar y tiene por
objeto preservar el buen fin de la ejecución, impidiendo que adquirentes posteriores al
embargo puedan hallarse protegidos por la fe pública registral cuando la adjudicación se
realice (cfr. Resolución 11 de septiembre de 2006).
Es por ello, que la anotación de embargo no es constitutiva ni supone la afección de
un bien al pago de un determinado crédito, sino que publica frente a terceros la afección
de la finca al resultado del procedimiento de ejecución (cfr. Resolución 21 de noviembre
de 2006).
4. Sentadas tales premisas, se plantea el problema objeto de este recurso, desde
cuándo hay que efectuar el cómputo del plazo de veinte años que señala el precepto.
En este sentido la Resolución de 15 de junio de 2020 señaló que el plazo previsto en
el citado artículo 210 de la Ley Hipotecaria se cuenta desde el último asiento practicado
en relación con el procedimiento en el que se reclama la deuda (en este caso, la nota
marginal de expedición de certificación de cargas).
Por tanto, existiendo en el presente caso dicha nota marginal de fecha 12 de marzo
de 2008, no procede la cancelación del embargo por no haber transcurrido el plazo de 20
años.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación de la registradora.
Madrid, 9 de septiembre de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2021-16914
Verificable en https://www.boe.es
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.