III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-16914)
Resolución de 9 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Cornellá de Llobregat, por la que se suspende la cancelación de una anotación preventiva de embargo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 18 de octubre de 2021

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de 2008, en relación con el procedimiento que motivó la citada anotación preventiva.
Dicha anotación «A» fue prorrogada con fecha 28 de diciembre de 1987, según resulta
de la anotación «C» de prórroga.
La registradora suspende la cancelación por no haber transcurrido 20 años desde la
fecha de la última nota de expedición de certificación de cargas derivada del mismo
procedimiento -12 de marzo de 2008-.
La recurrente entiende que procede la cancelación al amparo de lo previsto en el
artículo 210.1, regla octava, de la Ley Hipotecaria y lo indicado por la Dirección General
de los Registros y del Notariado en su Resolución de 22 de noviembre de 2019.
2. En el historial registral de la finca consta extendida una anotación que ha sido
prorrogada con anterioridad al día 8 de enero de 2001 (fecha de la entrada en vigor de la
vigente Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil), por lo que se plantea el
problema de la posible caducidad de esta anotación preventiva de embargo prorrogada.
Con la interpretación sentada por la Instrucción de este Centro Directivo de 12 de
diciembre de 2000 reiterada en numerosas ocasiones (cfr. Resoluciones citadas en los
«Vistos» de la presente) quedó claro que, para las anotaciones preventivas prorrogadas
antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, no era necesario ordenar nuevas
prórrogas, según el párrafo segundo del artículo 199 del Reglamento Hipotecario, por lo
que no cabe su cancelación por caducidad. La normativa aplicable a estos supuestos
debe ser la vigente en ese momento es decir la recogida en el artículo 86 de la Ley
Hipotecaria, antes de la reforma de dicho artículo que introdujo la propia Ley 1/2000, de
Enjuiciamiento Civil, siendo necesaria una sola prórroga de la anotación, lo cual supone
en el caso que nos ocupa la vigencia de la anotación de embargo cuya cancelación se
pretende.
Según la Resolución de 30 de noviembre de 2005 de este Centro Directivo «las
anotaciones preventivas prorrogadas en virtud de mandamiento judicial «presentado en
el Registro de la Propiedad antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2000», resultando
así que el momento clave a los efectos de saber si se les aplica una u otra legislación es
el de la práctica del asiento de presentación, con independencia de la fecha de la
resolución judicial en que se hubiera acordado»; la legislación anterior aplicable es la del
artículo 199 del Reglamento Hipotecario (virtualmente derogado hacia el futuro por la Ley
de Enjuiciamiento Civil), según el cual esas anotaciones practicadas y prorrogadas con
anterioridad tienen prácticamente una duración indefinida: las anotaciones preventivas
ordenadas por la autoridad judicial no se cancelarán por caducidad, después de vencida
la prórroga establecida en el artículo 86 de la Ley Hipotecaria, hasta que haya recaído
resolución definitiva firme en el procedimiento en que la anotación preventiva y su
prórroga hubieren sido decretadas.
Según lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 199 del Reglamento
Hipotecario, «las anotaciones preventivas ordenadas por la Autoridad Judicial no se
cancelarán por caducidad, después de vencida la prórroga establecida en el artículo 86
de la Ley, hasta que haya recaído resolución definitiva firme en el procedimiento en que
la anotación preventiva y su prórroga hubieren sido decretadas». Este párrafo fue
introducido en la reforma reglamentaria aprobada por Decreto de 17 de marzo de 1959, y
tuvo por objeto impedir toda indefensión del anotante, al no prever el artículo 86 de la
Ley Hipotecaria, en su primitiva redacción (la anterior a la modificación operada en el
mismo por la Ley de Enjuiciamiento Civil), exclusivamente una única prórroga de cuatro
años.
En efecto, el texto del artículo 86, apartado primero, de la Ley Hipotecaria que estuvo
vigente hasta el día 8 de enero de 2001 venía a establecer que las anotaciones
preventivas, cualquiera que fuera su origen, caducaban a los cuatro años, salvo aquéllas
que tuvieran señalado un plazo más breve. No obstante, a instancia de los interesados o
por mandato de las autoridades que las decretaron, se permitía una única prórroga por
un plazo de cuatro años más. La existencia de esta prórroga única de cuatro años venía
provocando especiales problemas en el caso de las anotaciones preventivas judiciales,
por lo que en la reforma reglamentaria de 1959 se consideró que debían mantener su

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