III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-16913)
Resolución de 9 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Lora del Río a inscribir un decreto de adjudicación dictado en un procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecados y el correspondiente mandamiento de cancelación de cargas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 249

Lunes 18 de octubre de 2021

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otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en ellos, por lo que resulte de
los mismos y de los asientos del Registro.
Segundo. Que el artículo 100 del Reglamento hipotecario señala como ámbito de
calificación, tratándose de documentos judiciales, la competencia del Juez, la
congruencia del mandato con el procedimiento en que se dictó, las formalidades
extrínsecas del documento y los obstáculos que surjan del Registro.
Tercero. Que se ha aportado mandamiento del Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción número 3 de Dos Hermanas, de fecha 16 de febrero de 2021, en el que se
hace constar que la resolución al ejecutado se ha practicado por edicto en fecha 14 de
enero de 2013, al tercer poseedor "Bacoma Proyectos y Obras SD", que se le requiere
por edictos en fecha 14 de noviembre de 2014, y se requiere a la mercantil "El Carmen
Miramontes, S.L.", como último titular por edictos en fecha 14 de noviembre de 2014.
Cuarto. Que existiendo un tercer poseedor, siendo "El Carmen de Miramontes,
S.L.", que tenía inscrito su dominio con anterioridad a la presentación de la demanda, se
precisa que haya sido demandado y requerido de pago, de conformidad con los
artículos 685 y 686 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de evitar su
indefensión. En tales casos, la inscripción de dominio en el Registro de la Propiedad,
previa a la interposición de la demanda y a la nota marginal de expedición de
certificación de cargas, es suficiente para tener por acreditada su condición de
propietario sin necesidad de acreditar al acreedor la adquisición de dichos bienes. La
Sentencia del Tribunal Constitucional 79/2013, de 8 de abril, reafirma que la situación de
litisconsorcio pasivo necesario se produce en todo caso respecto de quien tiene inscrito
su título adquisitivo, dado el efecto de la cognoscibilidad erga omnes derivada de la
inscripción y la consiguiente presunción de conocimiento por el acreedor hipotecario
(artículos 13, 32 y 34 de la Ley Hipotecaria, y entre otras muchas Resolución de
DGSJFP de fecha 8 de septiembre de 2014). Como tiene proclamado el Tribunal
Supremo (por todas Sentencia Tribunal Supremo 295/2006 de fecha 21 de marzo): "no
puede practicarse ningún asiento que menoscabe o ponga en entredicho la eficacia de
los vigentes sin el consentimiento del titular o a través de procedimiento judicial en que
haya sido parte".
En consecuencia, conforme al artículo 132.1 de la Ley Hipotecaria, resulta necesaria
tanto la demanda como el requerimiento al tercer poseedor de los bienes hipotecados
(Resolución DGSJFP de fecha 18 de febrero de 2021).
Todo ello sin perjuicio de que, a pesar de esa omisión en la demanda, exista un
pronunciamiento expreso del Juez que ha dirigido la ejecución en el sentido de que no
ha existido indefensión del ejecutado, y por tanto no cabe la nulidad de las actuaciones
(por todas Resoluciones DGSJFP de fechas 11 de septiembre de 2015 y 22 de mayo
de 2017).
Parte dispositiva:

Primero. Calificar el título presentado, suspendiendo su despacho, hasta la
subsanación, en su caso, de los defectos advertidos.
Segundo. Notificar esta calificación negativa, en el plazo de diez días hábiles desde
su fecha, al presentante del documento y al Juzgado o Tribunal que lo ha expedido,
conforme a los artículos 322 de la Ley hipotecaria y 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
Tercero. Prorrogar la vigencia del asiento de presentación durante sesenta días,
contados desde la fecha de la última notificación a que se refiere el párrafo precedente.
Se advierte al interesado, presentante o Autoridad, en caso de suspensión del
asiento, su derecho de solicitar anotación preventiva por defectos subsanables,

cve: BOE-A-2021-16913
Verificable en https://www.boe.es

Vistos los documentos presentados y los asientos del Registro, a la luz de las
disposiciones citadas, acuerdo: