III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-16911)
Resolución de 9 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Colmenar Viejo n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de adjudicación de determinadas fincas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 249

Lunes 18 de octubre de 2021

Sec. III. Pág. 126889

III
Contra la anterior nota de calificación, don Alfonso García–Perrote Latorre, notario de
Tres Cantos, interpuso recurso el día 14 de junio de 2021 mediante escrito con los
siguientes fundamentos jurídicos:
«1. Sobre la no acreditación fehaciente de la procedencia de los abonos a la
transmitente con fondos privativos ni el acuerdo contractual entre los cónyuges con
expresión de su causa objeto y contenido que identifique el pacto con causa onerosa.
Que, en cuanto a la existencia de acuerdo entre los cónyuges, no se entiende dicha
afirmación del Sr. Registrador, puesto que en la escritura calificada, se ha hecho constar
expresamente lo siguiente:
“Carácter privativo de la adquisición:
Los cónyuges Don F. M. R. P. y Doña M. M. M. R. acuerdan que la mitad indivisa de
las fincas objeto de la presente, tenga carácter privativo de Don F. M. P. R. y solicitan que
se inscriba a nombre del citado adquirente por haber sido adquirido con tal carácter por
acuerdo entre los cónyuges y no por confesión, teniendo este pacto causa onerosa, por
ser los fondos empleados para el pago de la mitad del valor de adquisición privativos del
mencionado adquirente, y no procederá el reembolso previsto en el art. 1358 del Código
civil.
Los cónyuges Doña M. F. P. R. y Don V. R. G. G. acuerdan que la mitad indivisa de
las fincas objeto de la presente, tenga carácter privativo de Doña M. F. P. R. y solicitan
que se inscriba a nombre de la citada adquirente por haber sido adquirido con tal
carácter por acuerdo entre los cónyuges y no por confesión, teniendo este pacto causa
onerosa, por ser los fondos empleados para el pago de la mitad del valor de adquisición
privativos de la mencionada adquirente, y no procederá el reembolso previsto en el
art. 1358 del Código civil.”

“La regulación que del régimen económico matrimonial contiene el Código Civil se
caracteriza por un marcado principio de libertad que se manifiesta, entre otros, en los
artículos 1315 (libertad en la determinación del régimen económico), 1325 (libertad en
cuanto a su estipulación, modificación o sustitución), 1328 (libertad de pacto en tanto las
estipulaciones no sean contrarias a las leyes o las costumbres o limitativas de la
igualdad de derechos que corresponda a cada cónyuge) y 1323 (posibilidad de
transmitirse los cónyuges por cualquier título bienes y derechos y celebrar entre sí toda
clase de contratos), sin más limitaciones que las establecidas en el mismo Código (cfr.
artículo 1315).”
Asimismo que:
“Este Centro Directivo ha admitido que los cónyuges pueden atribuir carácter
privativo a un bien ganancial, pacten o no compensación a cargo de los bienes privativos

cve: BOE-A-2021-16911
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Luego sí que existe acuerdo entre los cónyuges respectivos, en relación con la mitad
indivisa que adquieren cada uno de ellos, y se expresa la causa onerosa de dicho
acuerdo, por ser los fondos empleados para el pago de cada mitad indivisa privativos
respectivamentre [sic] de cada uno de los cónyuges adquirentes y darse
correspondencia entre ambos, fondos y carácter del bien, es decir, que no tiene causa
gratuita, como ocurriría si los fondos empleados hubieran sido gananciales y no existiera
derecho de reembolso.
Que dicho acuerdo excluye la aplicación de los preceptos que presuponen una
adquisición conforme al juego de los principios de subrogación real y presunción de
ganancialidad.
Como señaló la Resolución de 12 de junio de 2020 de la Dirección General de
Seguridad Jurídica y Fe Pública: