III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-16911)
Resolución de 9 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Colmenar Viejo n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de adjudicación de determinadas fincas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 18 de octubre de 2021
Sec. III. Pág. 126890
y siempre que el desplazamiento pactado aparezca causalizado (cfr. Resoluciones de la
Dirección general de los Registros y del Notariado de 25 de septiembre de 1990, 21 de
enero de 1991 y 30 de julio de 2018).
Ciertamente, se han aducido doctrinalmente determinados argumentos en contra de
tal posibilidad: que no hay un principio general ni artículo que admita la atribución de
privatividad, en sentido inverso a la de ganancialidad a que se refiere el artículo 1355 del
Código Civil, en virtud del cual los cónyuges puedan atribuir carácter privativo a los
bienes adquiridos a título oneroso, ya que la confesión de privatividad del artículo 1324
del Código Civil es en puridad un medio de prueba; que no puede confundirse la libre
contratación entre los cónyuges (ex artículo 1323 del mismo Código), ni el principio
informador del ‘favor consortialis’ que inspira el artículo 1355 con la confesión de
privatividad recogida en el artículo 1324, ya que ésta última es un medio de prueba; que
el interés de los acreedores de la sociedad de gananciales debe estar protegido
mediante una liquidación que contenga su inventario, por lo que, en consecuencia, la
declaración de la privatividad tiene su marco en la confesión del artículo 1324, sin
perjuicio de que se puedan producir transmisiones –con su causa– entre los cónyuges
mediante donación, compraventa u otros contratos (ex artículo 1323).
Esta tesis negativa fue rechazada ya por este centro en la citada Resolución de 25
de septiembre de 1990, en los siguientes términos:
‘Por una parte, las normas jurídicas no pueden ser interpretadas desde la perspectiva
de evitar el fraude de los acreedores, el cual, además, tiene suficiente remedio en las
correspondientes acciones de nulidad y rescisión o en la aplicación de las normas que se
hubiere tratado de eludir. Por otra, no puede desconocerse la proclamación, tras la
reforma del Código Civil de 13 de mayo de 1981, de la libertad de contratación entre los
cónyuges (principio recogido en el artículo 1.323 del Código Civil, respecto del cual, el
artículo 1.355 del Código Civil no es sino una aplicación particular para una hipótesis
concreta, de la que no puede inferirse, por tanto, la exclusión legal de los demás
supuestos de contratación entre esposos) que posibilita a estos, para, actuando de
mutuo acuerdo, provocar el desplazamiento de un concreto bien ganancial al patrimonio
de uno de ellos por venta (vid. resolución de 2 de febrero de 1983), permuta, donación u
otro título suficientemente causalizado y cuyo régimen jurídico vendrá determinado en
función de esa específica causalización (609, 1.255, 1.261 del Código Civil), así pues,
admitido ese trasvase patrimonial de un bien ya ganancial, debe igualmente admitirse
que los cónyuges, con ocasión de la adquisición de determinado bien a tercero, puedan
convenir que éste ingrese de manera directa y erga omnes en el patrimonio personal de
uno de ellos a pesar de no haberse acreditado la privatividad de la contraprestación,
siempre que dicho negocio conyugal atributivo (que mantiene su sustantividad y
autonomía jurídica pese a su conjunción con el negocio adquisitivo) obedezca a una
causa adecuada que justifique la no operatividad del principio de subrogación real
(1.347.3.º del Código Civil) cual, por ejemplo, la previa transmisión gratuita de la
contraprestación a favor del cónyuge adquirente, el derecho de reembolso al que se
refiere el artículo 1.358 del Código Civil, etc.. Dicho negocio atributivo no debe
confundirse con la confesión de privatividad, pues la virtualidad de ésta a efectos de la
calificación del bien, sobre ser relativa en su ámbito subjetivo (artículo 1.324 del Código
Civil), queda subordinada a la realidad o inexactitud del hecho confesado (vid.
artículo 1.234 del Código Civil).’”
Por tanto el acuerdo entre los cónyuges recogido en la escritura calificada obedece al
principio de la autonomía de su voluntad, que excluye la necesidad de la acreditación
fehaciente de la procedencia privativa de los abonos a la entidad transmitente.
Fundamentos jurídicos ratificados por otra Resolución posterior de fecha 15 de enero
de 2021, de la que, en relación con la no expresión de la causa que alega el Sr.
Registrador, podemos destacar el siguiente pronunciamiento:
cve: BOE-A-2021-16911
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 249
Lunes 18 de octubre de 2021
Sec. III. Pág. 126890
y siempre que el desplazamiento pactado aparezca causalizado (cfr. Resoluciones de la
Dirección general de los Registros y del Notariado de 25 de septiembre de 1990, 21 de
enero de 1991 y 30 de julio de 2018).
Ciertamente, se han aducido doctrinalmente determinados argumentos en contra de
tal posibilidad: que no hay un principio general ni artículo que admita la atribución de
privatividad, en sentido inverso a la de ganancialidad a que se refiere el artículo 1355 del
Código Civil, en virtud del cual los cónyuges puedan atribuir carácter privativo a los
bienes adquiridos a título oneroso, ya que la confesión de privatividad del artículo 1324
del Código Civil es en puridad un medio de prueba; que no puede confundirse la libre
contratación entre los cónyuges (ex artículo 1323 del mismo Código), ni el principio
informador del ‘favor consortialis’ que inspira el artículo 1355 con la confesión de
privatividad recogida en el artículo 1324, ya que ésta última es un medio de prueba; que
el interés de los acreedores de la sociedad de gananciales debe estar protegido
mediante una liquidación que contenga su inventario, por lo que, en consecuencia, la
declaración de la privatividad tiene su marco en la confesión del artículo 1324, sin
perjuicio de que se puedan producir transmisiones –con su causa– entre los cónyuges
mediante donación, compraventa u otros contratos (ex artículo 1323).
Esta tesis negativa fue rechazada ya por este centro en la citada Resolución de 25
de septiembre de 1990, en los siguientes términos:
‘Por una parte, las normas jurídicas no pueden ser interpretadas desde la perspectiva
de evitar el fraude de los acreedores, el cual, además, tiene suficiente remedio en las
correspondientes acciones de nulidad y rescisión o en la aplicación de las normas que se
hubiere tratado de eludir. Por otra, no puede desconocerse la proclamación, tras la
reforma del Código Civil de 13 de mayo de 1981, de la libertad de contratación entre los
cónyuges (principio recogido en el artículo 1.323 del Código Civil, respecto del cual, el
artículo 1.355 del Código Civil no es sino una aplicación particular para una hipótesis
concreta, de la que no puede inferirse, por tanto, la exclusión legal de los demás
supuestos de contratación entre esposos) que posibilita a estos, para, actuando de
mutuo acuerdo, provocar el desplazamiento de un concreto bien ganancial al patrimonio
de uno de ellos por venta (vid. resolución de 2 de febrero de 1983), permuta, donación u
otro título suficientemente causalizado y cuyo régimen jurídico vendrá determinado en
función de esa específica causalización (609, 1.255, 1.261 del Código Civil), así pues,
admitido ese trasvase patrimonial de un bien ya ganancial, debe igualmente admitirse
que los cónyuges, con ocasión de la adquisición de determinado bien a tercero, puedan
convenir que éste ingrese de manera directa y erga omnes en el patrimonio personal de
uno de ellos a pesar de no haberse acreditado la privatividad de la contraprestación,
siempre que dicho negocio conyugal atributivo (que mantiene su sustantividad y
autonomía jurídica pese a su conjunción con el negocio adquisitivo) obedezca a una
causa adecuada que justifique la no operatividad del principio de subrogación real
(1.347.3.º del Código Civil) cual, por ejemplo, la previa transmisión gratuita de la
contraprestación a favor del cónyuge adquirente, el derecho de reembolso al que se
refiere el artículo 1.358 del Código Civil, etc.. Dicho negocio atributivo no debe
confundirse con la confesión de privatividad, pues la virtualidad de ésta a efectos de la
calificación del bien, sobre ser relativa en su ámbito subjetivo (artículo 1.324 del Código
Civil), queda subordinada a la realidad o inexactitud del hecho confesado (vid.
artículo 1.234 del Código Civil).’”
Por tanto el acuerdo entre los cónyuges recogido en la escritura calificada obedece al
principio de la autonomía de su voluntad, que excluye la necesidad de la acreditación
fehaciente de la procedencia privativa de los abonos a la entidad transmitente.
Fundamentos jurídicos ratificados por otra Resolución posterior de fecha 15 de enero
de 2021, de la que, en relación con la no expresión de la causa que alega el Sr.
Registrador, podemos destacar el siguiente pronunciamiento:
cve: BOE-A-2021-16911
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 249