III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-16907)
Resolución de 8 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la Propiedad de Vigo n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de ampliación y novación de préstamo hipotecario.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 18 de octubre de 2021
Sec. III. Pág. 126855
4) Bajo el epígrafe relativo a la responsabilidad hipotecaria de la finca se hace
constar que, el importe del principal de la ampliación asciende a la cantidad de 16.013,97
euros, intereses ordinarios de 12 meses al tipo nominal pactado, señalándose a efectos
hipotecarios un tipo máximo del 1,99%, hasta un máximo de 318,68 euros, intereses de
demora de 3 años al tipo nominal resultante de lo establecido en la cláusula financiera
correspondiente, señalándose a efectos hipotecarios un tipo nominal anula máximo
del 4,99%, hasta un máximo de 2.397,29 euros, costas y gastos de ejecución hasta un
máximo del 5% del capital, equivalente a 800,70 euros, por lo que la cifra a la que
asciende la responsabilidad hipotecaria total correspondiente a la ampliación es
de 19.530,64 euros.
5) Del mismo epígrafe de la escritura a la que se refiere el punto anterior de estos
hechos, también resulta que “como consecuencia de la ampliación de hipoteca referida
en el párrafo anterior, la finca hipotecada... pasa a responder de los siguientes
conceptos: principal del préstamo: 49.013,67 euros, intereses remuneratorios de hasta
un máximo de 3.041,18 euros, intereses moratorios de hasta un máximo de 12.297,29
euros, costas y gastos de ejecución, tanto judicial como extrajudicial, en su caso, hasta
un máximo de 9.050,70 euros. Por tanto, la finca hipotecada queda respondiendo
hipotecariamente por la suma de todos los conceptos expresados anteriormente, una vez
formalizada la ampliación citada, a la cantidad de 73.403,14 euros”.
Fundamentos de Derecho:
Uno de los principios sustentadores del Sistema Inmobiliario Registral Español es el
de Determinación o especialidad, el cual, y circunscribiéndolo al ámbito del crédito
hipotecario, exige una adecuada concreción, con todas las circunstancias exigidas y
analizadas por la normativa y doctrina aplicables, de las vertientes objetiva y subjetiva
del mismo. Ciñéndonos a la vertiente objetiva, y más específicamente, al crédito, cabe
recordar que, la hipoteca se configura en nuestro ordenamiento jurídico como un
derecho accesorio respecto de la obligación que garantiza (no otra cosa se deduce,
desde el punto de vista normativo, de artículos tales como el 1528 del Código Civil y 104
de la Ley Hipotecaria), de tal manera que, el citado derecho real de garantía sigue el
destino marcado por la expuesta obligación. En este orden de cosas, para cumplir con
las citadas exigencias, debe observarse la necesaria homogeneidad en los términos
definitorios de la obligación garantizada, lo que, a su vez, tiene repercusiones por lo que,
a la extensión objetiva, respecto del crédito garantizado, se refiere, y, especialmente, en
casos como el que causa la presente nota de calificación. Ahondando en esta cuestión,
procede decir que, y tal y como ha puesto de manifiesto la Dirección General de los
Registros y del Notariado (referencia que debe entenderse hecha, en el momento
presente, al organismo denominado, Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública) en sus resoluciones de 12 de mayo de 2011 ó 19 de septiembre de 2017, los
casos de ampliación de hipoteca deben ser tratados, a efectos prácticos, como una
segunda hipoteca, y ello a pesar de que, extraregistralmente, y atendiendo a las
relaciones entre las partes, se haya producido una unificación de las obligaciones (la
resultante del préstamo concedido en su momento, y la resultante del préstamo causante
de la ampliación). En supuestos fácticos como el que se está analizando, y a efectos
registrales, y por lo tanto, teniendo presente las repercusiones frente a tercero,
básicamente, cabrían tres formas de tratar la cuestión: configurar la operación,
registralmente, como una sola obligación garantizada con una sola hipoteca (siempre
que así se solicite expresamente, y sea viable por la no existencia de terceros), lo que, a
su vez, exige un régimen uniforme en cuanto a los tipos, y en su caso, plazos aplicables,
configurar la ampliación como una segunda obligación garantizada con su hipoteca
correspondiente, y, por lo tanto, con el rango hipotecario que el principio de prioridad
registral determine, o acudir, siempre y cuando se cumplan los requisitos aplicables, a la
figura de la hipoteca recargable introducida en nuestro Derecho por la Ley 41/2007, de 9
de diciembre.
cve: BOE-A-2021-16907
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 249
Lunes 18 de octubre de 2021
Sec. III. Pág. 126855
4) Bajo el epígrafe relativo a la responsabilidad hipotecaria de la finca se hace
constar que, el importe del principal de la ampliación asciende a la cantidad de 16.013,97
euros, intereses ordinarios de 12 meses al tipo nominal pactado, señalándose a efectos
hipotecarios un tipo máximo del 1,99%, hasta un máximo de 318,68 euros, intereses de
demora de 3 años al tipo nominal resultante de lo establecido en la cláusula financiera
correspondiente, señalándose a efectos hipotecarios un tipo nominal anula máximo
del 4,99%, hasta un máximo de 2.397,29 euros, costas y gastos de ejecución hasta un
máximo del 5% del capital, equivalente a 800,70 euros, por lo que la cifra a la que
asciende la responsabilidad hipotecaria total correspondiente a la ampliación es
de 19.530,64 euros.
5) Del mismo epígrafe de la escritura a la que se refiere el punto anterior de estos
hechos, también resulta que “como consecuencia de la ampliación de hipoteca referida
en el párrafo anterior, la finca hipotecada... pasa a responder de los siguientes
conceptos: principal del préstamo: 49.013,67 euros, intereses remuneratorios de hasta
un máximo de 3.041,18 euros, intereses moratorios de hasta un máximo de 12.297,29
euros, costas y gastos de ejecución, tanto judicial como extrajudicial, en su caso, hasta
un máximo de 9.050,70 euros. Por tanto, la finca hipotecada queda respondiendo
hipotecariamente por la suma de todos los conceptos expresados anteriormente, una vez
formalizada la ampliación citada, a la cantidad de 73.403,14 euros”.
Fundamentos de Derecho:
Uno de los principios sustentadores del Sistema Inmobiliario Registral Español es el
de Determinación o especialidad, el cual, y circunscribiéndolo al ámbito del crédito
hipotecario, exige una adecuada concreción, con todas las circunstancias exigidas y
analizadas por la normativa y doctrina aplicables, de las vertientes objetiva y subjetiva
del mismo. Ciñéndonos a la vertiente objetiva, y más específicamente, al crédito, cabe
recordar que, la hipoteca se configura en nuestro ordenamiento jurídico como un
derecho accesorio respecto de la obligación que garantiza (no otra cosa se deduce,
desde el punto de vista normativo, de artículos tales como el 1528 del Código Civil y 104
de la Ley Hipotecaria), de tal manera que, el citado derecho real de garantía sigue el
destino marcado por la expuesta obligación. En este orden de cosas, para cumplir con
las citadas exigencias, debe observarse la necesaria homogeneidad en los términos
definitorios de la obligación garantizada, lo que, a su vez, tiene repercusiones por lo que,
a la extensión objetiva, respecto del crédito garantizado, se refiere, y, especialmente, en
casos como el que causa la presente nota de calificación. Ahondando en esta cuestión,
procede decir que, y tal y como ha puesto de manifiesto la Dirección General de los
Registros y del Notariado (referencia que debe entenderse hecha, en el momento
presente, al organismo denominado, Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública) en sus resoluciones de 12 de mayo de 2011 ó 19 de septiembre de 2017, los
casos de ampliación de hipoteca deben ser tratados, a efectos prácticos, como una
segunda hipoteca, y ello a pesar de que, extraregistralmente, y atendiendo a las
relaciones entre las partes, se haya producido una unificación de las obligaciones (la
resultante del préstamo concedido en su momento, y la resultante del préstamo causante
de la ampliación). En supuestos fácticos como el que se está analizando, y a efectos
registrales, y por lo tanto, teniendo presente las repercusiones frente a tercero,
básicamente, cabrían tres formas de tratar la cuestión: configurar la operación,
registralmente, como una sola obligación garantizada con una sola hipoteca (siempre
que así se solicite expresamente, y sea viable por la no existencia de terceros), lo que, a
su vez, exige un régimen uniforme en cuanto a los tipos, y en su caso, plazos aplicables,
configurar la ampliación como una segunda obligación garantizada con su hipoteca
correspondiente, y, por lo tanto, con el rango hipotecario que el principio de prioridad
registral determine, o acudir, siempre y cuando se cumplan los requisitos aplicables, a la
figura de la hipoteca recargable introducida en nuestro Derecho por la Ley 41/2007, de 9
de diciembre.
cve: BOE-A-2021-16907
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 249