III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-16910)
Resolución de 8 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Balaguer, por la que se suspende la inscripción de un acta notarial en la que se concluye un procedimiento de rectificación de descripción previsto en el artículo 201 de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 18 de octubre de 2021

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criterio de esta resolución tampoco podría entenderse equivalente la representación
gráfica catastral inscrita con la alternativa ahora aportada.
5. En cuanto al momento en el que deben ponerse de manifiesto las dudas, como
ha reiterado este Centro Directivo desde la Resolución de 20 de diciembre de 2016, de
los artículos 201 y 203 de la Ley Hipotecaria resulta que el registrador al tiempo de
expedir la certificación debe manifestar las dudas de identidad que pudieran impedir la
inscripción una vez terminado el procedimiento, ya que de este modo se evitan a los
interesados dilaciones y trámites innecesarios (cfr. Resolución de 8 de junio de 2016).
Así sucede en el caso de este expediente en el que en la certificación (y aunque con
menor detalle) ya se advirtieron las dudas de identidad que motivan este recurso.
Y ello sin perjuicio de la calificación que procede efectuar una vez concluida la
tramitación ante notario, a la vista de todo lo actuado, conforme al último párrafo del
artículo 201.1 y de la regla sexta del artículo 203.1, sin que sea pertinente en dicho
momento apreciar dudas de identidad, salvo que de la tramitación resulte un cambio en
las circunstancias o datos que se tuvieron a la vista al tiempo de expedir la certificación
(cfr. Resolución de 20 de diciembre de 2016).
6. Por último, también se ha reiterado por este Centro Directivo que en el
expediente notarial regulado en el artículo 201 de la Ley Hipotecaria pueden llevarse a
cabo las pruebas, diligencias y averiguaciones que se estimen oportunas con el fin de
disipar las dudas de identidad expuestas por el registrador, con independencia de la
magnitud de la diferencia de superficie (cfr. Resoluciones de 21 de noviembre de 2017
o 22 de febrero de 2018).
Sin embargo, ello no sucede en el caso que nos ocupa, ya que las evidencias
puestas de manifiesto en la calificación no resultan desvirtuadas por lo actuado en el
acta, en la que únicamente se realizan manifestaciones que son reiteradas por el
recurrente en sus alegaciones, sin que las mismas se sustenten en prueba, averiguación
o dato objetivo alguno.
Así, de la documentación presentada no resulta diligencia, ni prueba alguna, que
acredite la existencia de errores en la medición originaria de la finca, dando lugar a una
notable diferencia superficial, y modificando la geometría catastral.
Téngase en cuenta que conforme al artículo 3.3 de la Ley del Catastro «salvo prueba
en contrario y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos
jurídicos prevalecerán, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen
ciertos».
Además, dicha geometría figura inscrita y resulta de un título de agrupación e
inmatriculación reciente, constado coordinada gráficamente.
Y como ya ha afirmado esta Dirección General (cfr. Resolución de 26 de junio
de 2019), si bien la ausencia de oposición de los titulares de fincas colindantes excluye
la indefensión o perjuicio a los mismos; ello no determina la inexistencia de posibles
negocios jurídicos o adiciones de terreno no documentadas.
Por todo ello, en el caso de este recurso, las dudas manifestadas en la certificación
inicial y fundamentadas en la calificación justifican la negativa a practicar la inscripción,
al no haber quedado desvirtuadas por lo actuado en la tramitación del expediente de
rectificación de superficie, considerando la circunstancia de constar anteriormente
inscrita la representación gráfica de la finca en virtud de una operación de agrupación de
finca inscrita con otra no inmatriculada, en el año 2018, y quedando entonces coordinada
gráficamente con el Catastro.
7. Debe concluirse haciendo referencia a la circunstancia de haberse aportado un
informe de validación gráfica catastral negativo.
Como ya se afirmó en la Resolución de 6 de febrero de 2018, la aportación de un
informe de validación catastral es suficiente para cumplir los requisitos técnicos que
permiten la inscripción en el Registro de la representación gráfica y la remisión de la
información correspondiente para su incorporación al Catastro, y ello con independencia
de que el resultado de tal validación sea o no positivo.

cve: BOE-A-2021-16910
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Núm. 249