III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-16910)
Resolución de 8 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Balaguer, por la que se suspende la inscripción de un acta notarial en la que se concluye un procedimiento de rectificación de descripción previsto en el artículo 201 de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 18 de octubre de 2021
Sec. III. Pág. 126885
Si el resultado es positivo, supondrá que la representación gráfica es directamente
incorporable al Catastro desde el punto de vista técnico, lo que no significa que sea
inscribible en el Registro, ya que la representación de las parcelas colindantes afectadas
deberá contar, en todo caso, con el consentimiento de sus titulares y, además, será
objeto de calificación por el registrador.
En caso de validación negativa, ello impedirá la incorporación directa al Catastro
pero esto no obsta que, en caso de calificación positiva por el registrador y tras la
tramitación del pertinente procedimiento del artículo 199.2 en el que deberán intervenir
los colindantes afectados, pueda inscribirse en el Registro la representación gráfica;
considerando que tal informe de validación contendrá la representación de las partes
afectadas y no afectadas de las parcelas colindantes y la determinación del perímetro
catastral, y técnicamente permite la remisión de la información para su incorporación al
Catastro, todo ello tal y como prevé el artículo 9.b).
Por tanto, la consecuencia de que el resultado del informe de validación sea negativo
no debe conllevar, por este sólo hecho, la denegación de la inscripción de la
representación gráfica. Impedirá, como se ha dicho, su incorporación directa al Catastro.
Así se infiere del artículo 10 de la Ley Hipotecaria que, en su apartado 2 prevé el
supuesto de inscripción de representación gráfica catastral y el efecto de su
coordinación, y de su apartado 3, que, para el caso de representación alternativa,
dispone la comunicación por el registrador a Catastro de tal circunstancia, con objeto de
realizar las alteraciones procedentes. En este caso, como resulta del apartado 5 del
artículo 10 citado, tratándose de representación catastral se logrará la coordinación,
exigiendo, para el caso de representación alternativa del correspondiente informe de
validación, sin exigir que éste sea positivo.
Así también lo prevé expresamente la Resolución conjunta de 26 de octubre
de 2015, cuyo punto quinto, apartado 4, contempla el supuesto de inscripción de la
representación gráfica con un informe de validación negativo, desarrollando lo dispuesto
en la Ley, al disponer que «cuando el resultado del informe previo de validación sea
negativo, si el registrador de la propiedad, tras la calificación de la correspondencia
gráfica de las fincas afectadas, practica la inscripción solicitada, incorporará al folio real
la representación gráfica alternativa de las fincas resultantes, haciendo constar la
circunstancia de que la descripción de la finca no ha quedado validada por el Catastro
dando traslado a éste, en el plazo de cinco días, de la información prevista en el
número 2. a) y b) del apartado cuarto y un informe que detalle las causas que hayan
impedido la coordinación. Cuando el informe de validación técnica del Catastro se haya
realizado con posterioridad a la inscripción y su resultado sea negativo, el registrador de
la propiedad hará constar en el folio real la circunstancia de que la representación gráfica
inscrita de la finca registral no ha quedado validada por el Catastro. Todo ello sin
perjuicio de que se pueda instar, en su caso, el procedimiento catastral o registral que
corresponda para rectificar la descripción de las parcelas o fincas afectadas».
El apartado 2 del punto primero de la Resolución conjunta de 23 de septiembre
de 2020 señala que «para posibilitar la coordinación de representaciones gráficas
georreferenciadas alternativas, podrá utilizarse el informe de validación gráfica
alternativa que se obtiene a través de la sede electrónica de la Dirección General del
Catastro. Dicho informe se configura como un elemento indispensable para acreditar el
cumplimiento de los requisitos técnicos que permiten incorporar una representación
gráfica georreferenciada alternativa a la cartografía catastral, dándose cumplimiento a lo
establecido, en tal sentido, en el artículo 9 de la Ley Hipotecaria. La falta de aportación
del informe o la aportación de este cuando sea negativo impedirán la coordinación de las
representaciones gráficas georreferenciadas alternativas».
Por tanto, debe aclararse que esta afirmación que se realiza en la Resolución
conjunta de 2020 y que consta en la calificación recurrida no cabe entenderla como un
defecto que impida la inscripción, sino como una mera advertencia de que, aunque la
representación gráfica resultante de un informe de validación catastral negativo sea
inscribible, no podrá lograrse con la misma la coordinación gráfica con Catastro.
cve: BOE-A-2021-16910
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 249
Lunes 18 de octubre de 2021
Sec. III. Pág. 126885
Si el resultado es positivo, supondrá que la representación gráfica es directamente
incorporable al Catastro desde el punto de vista técnico, lo que no significa que sea
inscribible en el Registro, ya que la representación de las parcelas colindantes afectadas
deberá contar, en todo caso, con el consentimiento de sus titulares y, además, será
objeto de calificación por el registrador.
En caso de validación negativa, ello impedirá la incorporación directa al Catastro
pero esto no obsta que, en caso de calificación positiva por el registrador y tras la
tramitación del pertinente procedimiento del artículo 199.2 en el que deberán intervenir
los colindantes afectados, pueda inscribirse en el Registro la representación gráfica;
considerando que tal informe de validación contendrá la representación de las partes
afectadas y no afectadas de las parcelas colindantes y la determinación del perímetro
catastral, y técnicamente permite la remisión de la información para su incorporación al
Catastro, todo ello tal y como prevé el artículo 9.b).
Por tanto, la consecuencia de que el resultado del informe de validación sea negativo
no debe conllevar, por este sólo hecho, la denegación de la inscripción de la
representación gráfica. Impedirá, como se ha dicho, su incorporación directa al Catastro.
Así se infiere del artículo 10 de la Ley Hipotecaria que, en su apartado 2 prevé el
supuesto de inscripción de representación gráfica catastral y el efecto de su
coordinación, y de su apartado 3, que, para el caso de representación alternativa,
dispone la comunicación por el registrador a Catastro de tal circunstancia, con objeto de
realizar las alteraciones procedentes. En este caso, como resulta del apartado 5 del
artículo 10 citado, tratándose de representación catastral se logrará la coordinación,
exigiendo, para el caso de representación alternativa del correspondiente informe de
validación, sin exigir que éste sea positivo.
Así también lo prevé expresamente la Resolución conjunta de 26 de octubre
de 2015, cuyo punto quinto, apartado 4, contempla el supuesto de inscripción de la
representación gráfica con un informe de validación negativo, desarrollando lo dispuesto
en la Ley, al disponer que «cuando el resultado del informe previo de validación sea
negativo, si el registrador de la propiedad, tras la calificación de la correspondencia
gráfica de las fincas afectadas, practica la inscripción solicitada, incorporará al folio real
la representación gráfica alternativa de las fincas resultantes, haciendo constar la
circunstancia de que la descripción de la finca no ha quedado validada por el Catastro
dando traslado a éste, en el plazo de cinco días, de la información prevista en el
número 2. a) y b) del apartado cuarto y un informe que detalle las causas que hayan
impedido la coordinación. Cuando el informe de validación técnica del Catastro se haya
realizado con posterioridad a la inscripción y su resultado sea negativo, el registrador de
la propiedad hará constar en el folio real la circunstancia de que la representación gráfica
inscrita de la finca registral no ha quedado validada por el Catastro. Todo ello sin
perjuicio de que se pueda instar, en su caso, el procedimiento catastral o registral que
corresponda para rectificar la descripción de las parcelas o fincas afectadas».
El apartado 2 del punto primero de la Resolución conjunta de 23 de septiembre
de 2020 señala que «para posibilitar la coordinación de representaciones gráficas
georreferenciadas alternativas, podrá utilizarse el informe de validación gráfica
alternativa que se obtiene a través de la sede electrónica de la Dirección General del
Catastro. Dicho informe se configura como un elemento indispensable para acreditar el
cumplimiento de los requisitos técnicos que permiten incorporar una representación
gráfica georreferenciada alternativa a la cartografía catastral, dándose cumplimiento a lo
establecido, en tal sentido, en el artículo 9 de la Ley Hipotecaria. La falta de aportación
del informe o la aportación de este cuando sea negativo impedirán la coordinación de las
representaciones gráficas georreferenciadas alternativas».
Por tanto, debe aclararse que esta afirmación que se realiza en la Resolución
conjunta de 2020 y que consta en la calificación recurrida no cabe entenderla como un
defecto que impida la inscripción, sino como una mera advertencia de que, aunque la
representación gráfica resultante de un informe de validación catastral negativo sea
inscribible, no podrá lograrse con la misma la coordinación gráfica con Catastro.
cve: BOE-A-2021-16910
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 249