III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-16906)
Resolución de 8 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles de Barcelona n.º 10 a inscribir el nombramiento de los recurrentes como administradores mancomunados de una compañía mercantil.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 18 de octubre de 2021

Sec. III. Pág. 126852

obstaculizador de la elevación de quórums de asistencia o el establecimiento de
mayorías cualificadas para el ejercicio de la competencia general que los artículos 160.b)
y 214.1 de la Ley de Sociedades de Capital asignan genéricamente a la junta de
accionistas para el nombramiento de administradores, debe entenderse que la sentencia
invocada en el recurso contempla implícitamente la vinculación entre sí de ambas
decisiones como un mecanismo único que permite solventar con presteza el vacío gestor
causado por la libre revocabilidad de los administradores.
Si la sentencia se proyecta sobre el texto estatutario, resulta que su fallo excluye del
ámbito de aplicación del artículo 14 (quórums de asistencia) un caso de destitución y
subsiguiente nombramiento de administradores, sin afectar al artículo 16 (mayoría
reforzada con carácter general para la adopción de acuerdos), pues la junta cuestionada,
y finalmente validada, se constituyó con asistencia del 77,25% del capital con derecho a
voto y los acuerdos se tomaron por una mayoría del 97,087379% de los votos emitidos
(75% del capital sobre el 77,25% asistente).
Acotado así el alcance de la sentencia firme cuya eficacia de cosa juzgada se
pretende hacer valer en este recurso, procede analizar si sus pronunciamientos
presentan una conexión indisoluble con la cuestión aquí controvertida.
Comenzando por los factores que identifican el punto de partida, resulta que el
acuerdo cuestionado consiste en el nombramiento de dos administradores
mancomunados no vinculado a la destitución previa de los titulares del cargo, y que el
obstáculo advertido por la registradora se encuentra en la mayoría de votos por la que se
toma el acuerdo (75% de los votos presentes) y no por el quórum de asistencia (100%),
de manera que el pasaje estatutario vulnerado sería el artículo 16 (mayoría superior
al 75% de los votos emitidos para la adopción de acuerdos con carácter general) y no el
artículo 14 (quórums de asistencia), como sucedía en el caso de la sentencia.
Sentada la disparidad en las respectivas situaciones de partida, resta por examinar,
en línea con lo indicado por el Tribunal Supremo en sus Sentencias números 307/2010,
25 de mayo, 327/2013, de 24 de junio, 316/2019, de 4 de junio, y 445/2019, de 18 de
julio, la aplicabilidad a este caso de los argumentos esgrimidos por la sentencia como
razón decisoria. Tal como ha quedado expuesto, la fundamentación se centra en la
elevación indirecta, vía quorum de asistencia, de la mayoría requerida para la destitución
de administradores, efecto que considera contrario a normas de orden público societario
que conceden a la junta general la facultad no sólo de acordar por mayoría ordinaria la
acción social de responsabilidad contra los administradores, expresamente prevista en la
actualidad en el artículo 238 de la Ley de Sociedades de Capital, sino también la
separación o revocación de ellos (actualmente, artículo 223 de la Ley de Sociedades de
Capital); sin embargo, guarda silencio sobre la regularidad de la misma elevación
indirecta de mayorías respecto del nombramiento del administrador que haya de sustituir
al destituido, aunque la da por válida en el fallo, vinculando ambas decisiones sociales.
Así las cosas, contemplado el acuerdo social de nombramiento de administradores
mancomunados desligado de un acuerdo previo de destitución de los que ocuparan el
cargo, los argumentos de la sentencia, referidos en exclusiva al antecedente que en este
caso no concurre, no resultan aplicables ni pueden tener el efecto prejudicial de cosa
juzgada previsto en el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
6. Descartado el efecto positivo de cosa juzgada invocado para la sentencia de la
Audiencia Provincial de Barcelona (sección Decimoquinta, número 407) de 26 de
septiembre de 2005, resta por considerar el motivo impugnatorio final relativo al
requerimiento de unanimidad que, a juicio de los recurrentes, provocan de hecho las
mayorías exigidas por el artículo 16 de los estatutos sociales (75% de los votos emitidos)
en un caso como el examinado, en el que «los socios que representan el 25% del capital
social y que no votaron a favor de la reelección y nombramiento del órgano de
administración a favor de los aquí recurrentes, utilizan sin duda alguna su participación
como un verdadero derecho de veto, controlando cualquier acuerdo que se pretenda
adoptar en la sociedad». Ante la situación así descrita, proponen que, «a falta de
previsión estatutaria de que las mayorías reforzadas de más del 75.0% de votos sea

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