III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-16906)
Resolución de 8 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles de Barcelona n.º 10 a inscribir el nombramiento de los recurrentes como administradores mancomunados de una compañía mercantil.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 18 de octubre de 2021
Sec. III. Pág. 126851
proporciona el artículo 223.2 en relación con el apartado que le precede, y que vendría a
recoger una particularidad tipológica para la sociedad de responsabilidad limitada.
4. El valor de cosa juzgada que los recurrentes alegan en su impugnación es
necesariamente el denominado efecto positivo o prejudicial, definido en el artículo 222.4
de la Ley de Enjuiciamiento Civil en los siguientes términos: «Lo resuelto con fuerza de
cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal
de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que
sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa
juzgada se extienda a ellos por disposición legal».
Respecto de esta cuestión, tiene declarado el Tribunal Supremo en la Sentencia
número 150/2021, de 16 de marzo que «la función positiva de la cosa juzgada consiste
en que el tribunal que deba pronunciarse sobre una determinada relación jurídica que es
dependiente de otra ya resuelta ha de atenerse al contenido de la sentencia allí
pronunciada; o lo que es lo mismo, queda vinculado por aquel juicio anterior sin poder
contradecir lo ya decidido. Es el efecto al que se refiere el artículo 222.4 LEC para el que
no se exige que concurran las tres identidades que integran el efecto negativo o
preclusivo de la cosa juzgada, pues basta con la identidad subjetiva en ambos procesos,
cualquiera que sean las posiciones que se ocupen en cada uno de ellos, y con que lo
que se haya decidido en el primero constituya un antecedente lógico de lo que sea
objeto del posterior (STS de 17 de junio de 2011, recurso n.º 1515/2007). La finalidad
perseguida es evitar pronunciamientos contradictorios incompatibles con el principio de
seguridad jurídica y, en consecuencia, con el derecho a la tutela efectiva cuando se está
ante una sentencia firme que afecte a materias indisolublemente conexas con las que
son objeto de un pleito posterior» (en parecidos términos, las Sentencias
números 383/2014, de 7 de julio, 117/2015, de 5 de marzo, y 529/2019, de 10 de
octubre). Tratando de precisar el alcance de la norma, la Sentencia número 327/2013,
de 24 de junio, con cita de la número 307/2010, de 25 de mayo, señala que «el efecto
prejudicial de la cosa juzgada vincula al fallo, pero también a los razonamientos de la
sentencia cuando constituyan la razón decisoria» (en sentido semejante, las Sentencias
números 316/2019, de 4 de junio, y 445/2019, de 18 de julio).
5. La situación de hecho sobre la que la sentencia se pronuncia viene dada por el
acuerdo adoptado en junta de accionistas, convocada judicialmente y celebrada en
segunda convocatoria con un quorum inferior al establecido con carácter general en los
estatutos, consistente en destituir a uno de los administradores mancomunados y
designar al que ha de ocupar la vacante ocasionada. Tal como se ha señalado en la
reseña, la fundamentación del fallo gira en torno a la prohibición expresa de elevar
estatutariamente las mayorías ordinarias legales para el ejercicio de la acción social de
responsabilidad, que comporta la separación de los administradores (actualmente,
artículo 238 de la Ley de Sociedades de Capital), y la implícita de hacerlo para el simple
cese (actualmente, artículo 223 de la Ley de Sociedades de Capital).
Ciertamente, la sentencia mantiene la inaplicación del quórum de constitución más
allá del estricto caso de la destitución «ad nutum» de un administrador, extendiéndolo a
la subsiguiente designación del que haya de sustituirle, sin dedicar ninguna justificación
específica a esa dilatación de efectos. Tradicionalmente, a la posibilidad de destitución
de administradores por la junta sin necesidad de constancia en el orden del día,
expresamente prevista en la actualidad en el artículo 223.1 de la Ley de Sociedades de
Capital, se ha asociado la de nombrar a los administradores que les sustituyan, en la
misma junta y, por tanto, sin necesidad de previo anuncio, fundándola, a falta de una
previsión legal específica, en la conveniencia de evitar situaciones de acefalia que
pudieran paralizar la vida social en ese trance (así lo han entendido las Sentencias del
Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1985 y 4 de noviembre de 1992, y las
Resoluciones de este Centro Directivo de 18 de julio de 2005, 1 de febrero de 2008, 10
de mayo de 2011, 26 de julio de 2019, 22 de octubre de 2020 y 12 de noviembre
de 2020, entre otras). Ante la ausencia de un argumento que aprecie un impedimento
cve: BOE-A-2021-16906
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 249
Lunes 18 de octubre de 2021
Sec. III. Pág. 126851
proporciona el artículo 223.2 en relación con el apartado que le precede, y que vendría a
recoger una particularidad tipológica para la sociedad de responsabilidad limitada.
4. El valor de cosa juzgada que los recurrentes alegan en su impugnación es
necesariamente el denominado efecto positivo o prejudicial, definido en el artículo 222.4
de la Ley de Enjuiciamiento Civil en los siguientes términos: «Lo resuelto con fuerza de
cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal
de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que
sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa
juzgada se extienda a ellos por disposición legal».
Respecto de esta cuestión, tiene declarado el Tribunal Supremo en la Sentencia
número 150/2021, de 16 de marzo que «la función positiva de la cosa juzgada consiste
en que el tribunal que deba pronunciarse sobre una determinada relación jurídica que es
dependiente de otra ya resuelta ha de atenerse al contenido de la sentencia allí
pronunciada; o lo que es lo mismo, queda vinculado por aquel juicio anterior sin poder
contradecir lo ya decidido. Es el efecto al que se refiere el artículo 222.4 LEC para el que
no se exige que concurran las tres identidades que integran el efecto negativo o
preclusivo de la cosa juzgada, pues basta con la identidad subjetiva en ambos procesos,
cualquiera que sean las posiciones que se ocupen en cada uno de ellos, y con que lo
que se haya decidido en el primero constituya un antecedente lógico de lo que sea
objeto del posterior (STS de 17 de junio de 2011, recurso n.º 1515/2007). La finalidad
perseguida es evitar pronunciamientos contradictorios incompatibles con el principio de
seguridad jurídica y, en consecuencia, con el derecho a la tutela efectiva cuando se está
ante una sentencia firme que afecte a materias indisolublemente conexas con las que
son objeto de un pleito posterior» (en parecidos términos, las Sentencias
números 383/2014, de 7 de julio, 117/2015, de 5 de marzo, y 529/2019, de 10 de
octubre). Tratando de precisar el alcance de la norma, la Sentencia número 327/2013,
de 24 de junio, con cita de la número 307/2010, de 25 de mayo, señala que «el efecto
prejudicial de la cosa juzgada vincula al fallo, pero también a los razonamientos de la
sentencia cuando constituyan la razón decisoria» (en sentido semejante, las Sentencias
números 316/2019, de 4 de junio, y 445/2019, de 18 de julio).
5. La situación de hecho sobre la que la sentencia se pronuncia viene dada por el
acuerdo adoptado en junta de accionistas, convocada judicialmente y celebrada en
segunda convocatoria con un quorum inferior al establecido con carácter general en los
estatutos, consistente en destituir a uno de los administradores mancomunados y
designar al que ha de ocupar la vacante ocasionada. Tal como se ha señalado en la
reseña, la fundamentación del fallo gira en torno a la prohibición expresa de elevar
estatutariamente las mayorías ordinarias legales para el ejercicio de la acción social de
responsabilidad, que comporta la separación de los administradores (actualmente,
artículo 238 de la Ley de Sociedades de Capital), y la implícita de hacerlo para el simple
cese (actualmente, artículo 223 de la Ley de Sociedades de Capital).
Ciertamente, la sentencia mantiene la inaplicación del quórum de constitución más
allá del estricto caso de la destitución «ad nutum» de un administrador, extendiéndolo a
la subsiguiente designación del que haya de sustituirle, sin dedicar ninguna justificación
específica a esa dilatación de efectos. Tradicionalmente, a la posibilidad de destitución
de administradores por la junta sin necesidad de constancia en el orden del día,
expresamente prevista en la actualidad en el artículo 223.1 de la Ley de Sociedades de
Capital, se ha asociado la de nombrar a los administradores que les sustituyan, en la
misma junta y, por tanto, sin necesidad de previo anuncio, fundándola, a falta de una
previsión legal específica, en la conveniencia de evitar situaciones de acefalia que
pudieran paralizar la vida social en ese trance (así lo han entendido las Sentencias del
Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1985 y 4 de noviembre de 1992, y las
Resoluciones de este Centro Directivo de 18 de julio de 2005, 1 de febrero de 2008, 10
de mayo de 2011, 26 de julio de 2019, 22 de octubre de 2020 y 12 de noviembre
de 2020, entre otras). Ante la ausencia de un argumento que aprecie un impedimento
cve: BOE-A-2021-16906
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 249