III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-16906)
Resolución de 8 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles de Barcelona n.º 10 a inscribir el nombramiento de los recurrentes como administradores mancomunados de una compañía mercantil.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 18 de octubre de 2021

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(artículo 222.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y que en este caso, según alegan,
constituiría un antecedente lógico del objeto sobre el que ha de adoptarse la decisión.
3. A los efectos que aquí interesan, la sentencia en torno a la que se articula el
recurso versa sobre una impugnación de acuerdos sociales adoptados en una junta
general, convocada judicialmente y celebrada en segunda convocatoria con asistencia
del 77,25% del capital social con derecho a voto; en concreto, las decisiones sociales
cuestionadas consisten en la destitución de un administrador mancomunado y el
nombramiento de otra persona para cubrir la vacante así surgida.
La minoría impugnó los acuerdos por no concurrir el quórum estatutario del 80%,
exigido por el artículo 14 de los estatutos sociales para la constitución de la junta en
segunda convocatoria, resultando aceptadas sus alegaciones por la sentencia de
Primera Instancia. Recurrida en apelación, la Audiencia Provincial de Barcelona estimó
que el derecho de veto atribuido a la minoría a través de las previsiones estatutarias
aludidas «nunca puede ir en contra de normas de orden público societario, como las que
conceden a la Junta general la facultad no sólo de acordar la acción social de
responsabilidad contra los administradores, expresamente prevista en el art. 134.1.II
TRLSA, sino también la de separación o revocación de dichos administradores (art, 131
TRLSA)».
En el momento en que se dicta la sentencia, el artículo 131 del texto refundido de la
Ley de Sociedades Anónimas establecía que «la separación de los Administradores
podrá ser acordada en cualquier momento por la Junta general», y el artículo 134.1,
párrafo segundo, de la misma ley, respecto del acuerdo asambleario para el ejercicio de
la acción social de responsabilidad contra los administradores, determinante de su
destitución, ordenaba que «los Estatutos no podrán establecer una mayoría distinta de la
prevista por el artículo 93 para la adopción de este acuerdo», es decir, una mayoría
diferente de la ordinaria o simple.
Pues bien, continúa la sentencia con el siguiente argumento: «Si para la adopción de
este acuerdo de promover esta acción social de responsabilidad, que lleva consigo la
destitución de los administradores afectados (art. 134.2 TRLSA), no pueden exigirse
mayorías distintas a las del art. 93 TRLSA, y consiguientemente quórums que impidan la
aprobación del acuerdo por esta mayoría legal, con mayor motivo esta prohibición
debería extenderse a los acuerdos de separación y revocación de los administradores.
Sería absurdo que para lo más, que lleva consigo lo menos, no operaran las mayorías y
quórums reforzados estatutariamente, y sí para lo menos cuando se acuerda
aisladamente». Persevera en su razonamiento aduciendo que «proyectar la referida
exigencia estatutaria respecto del quorum de constitución de la junta para impedir un
acuerdo de revocación del administrador, va en contra del principio de libre revocabilidad
del cargo de administrador, cuando el resto del capital social no controlado por el
administrador (...), que representa el 75% del capital social, pretende su destitución, y
para ello insta la convocatoria judicial de la junta, comparece y vota a favor de la
destitución». Y concluye que la exigencia estatutaria del quórum de constitución no
resulta exigible «respecto del acuerdo de revocación del cargo de administrador».
En la actualidad, esta cuestión se encuentra regulada en los artículos 223 y 238 de la
Ley de Sociedades de Capital. El principio de libre revocabilidad de los administradores
aparece plasmado en el primero de ellos, declarando en su inicio que «los
administradores podrán ser separados de su cargo en cualquier momento por la junta
general aun cuando la separación no conste en el orden del día», y precisando en su
apartado segundo que «en la sociedad limitada los estatutos podrán exigir para el
acuerdo de separación una mayoría reforzada que no podrá ser superior a los dos
tercios de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital
social». Por su parte, el artículo 238.1, «in fine», prescribe que los estatutos no podrán
establecer una mayoría distinta a la ordinaria para la adopción del acuerdo relativo a la
acción social de responsabilidad contra los administradores. En consecuencia, el entorno
normativo actual no conduce a conclusiones distintas de las alcanzadas por la sentencia
invocada, que se verían si acaso confirmadas por el argumento a contrario que

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