III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-16906)
Resolución de 8 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles de Barcelona n.º 10 a inscribir el nombramiento de los recurrentes como administradores mancomunados de una compañía mercantil.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 249
Lunes 18 de octubre de 2021
Sec. III. Pág. 126848
lleva consigo la destitución de los administradores afectados, no pueden exigirse
mayorías distintas a las del artículo 93 TRLSA, y consiguientemente quórums que
impidan la aprobación del acuerdo por esta mayoría legal, con mayor motivo esta
prohibición debería de extenderse a los acuerdos de separación y revocación de los
administradores. Sería absurdo que para lo más, que lleva consigo lo menos, no
operaran las mayorías y quórums reforzados estatutariamente, y sí para lo menos
cuando se acuerda aisladamente.
La expresada Sentencia tiene el carácter de autoridad de cosa juzgada entre las
partes y por consiguiente de obligado cumplimiento para los socios de la sociedad.
Sería como se dice absurdo que el cese de un administrador pueda llevarse a cabo
en junta aun cuando no conste en el orden del día o bien se exprese legalmente que los
Estatutos sociales no podrán establecer una mayoría distinta a la ordinaria para la toma
del acuerdo del ejercicio de la acción social y producida ésta se exige un quorum
reforzado estatutariamente para el nombramiento ad hoc del administrador para así
evitar la cefalea de la sociedad, salvo ir contra el orden público societario.
Desde otro punto de vista, el artículo 201 de la Ley de Sociedades de Capital, para la
sociedades anónimas, no contiene la misma previsión que el legislador hace para la
sociedad de responsabilidad limitada (artículo 200 LSC), pues el citado precepto,
contiene la norma general de que en la Sociedades Anónimas los acuerdos sociales se
adoptan por mayoría ordinaria de los votos de los accionistas presentes o representados
y, si bien el número 3 del citado precepto expresa que los Estatutos sociales podrán
elevar las mayorías, a diferencia de las sociedades de responsabilidad limitada, al ser
más personalista, se expresa que el refuerzo estatutario de las mayorías lo será para
“todos o alguno de los asuntos determinados”.
Es obvio que, si bien existe la previsión de reforzar las mayorías para la toma de
acuerdos, pero no para todos los supuestos, se debe de evitar que con ella se produzca
la unanimidad. En el presente caso, los socios que representan el 25.0% del capital
social y que no votaron a favor de la reelección y nombramiento del órgano de
administración a favor de los aquí recurrentes, utilizan sin duda alguna su participación
como un verdadero derecho de veto, controlando cualquier acuerdo que se pretenda
adoptar en la sociedad.
Así pues, a falta de previsión estatutaria de que las mayorías reforzadas de más
del 75.0% de votos sea para todos los acuerdos, queda excluidos de dicha previsión los
acuerdos de reelección y nombramiento del órgano de administración, evitando con ello
una situación de acefalia de la sociedad contraria a lo dispuesto en el artículo 28 de la
Ley de Sociedades de Capital.
Quinto.–El presente recurso de encuentra regulado en el artículo 66, así como en los
artículo 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria, estando los impugnantes y
comparecientes legitimados, de conformidad con lo que dispone el artículo 325 de dicho
texto legal, y habiéndose interpuesto el recurso gubernativo en el plazo que contempla el
artículo 236 [sic] de la Ley Hipotecaria y con los requisitos exigidos en el referido
precepto, interesando se siga su tramitación conforme dispone el artículo 327 de dicho
texto legal.
A la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública solicito que, habiendo por
presentado este escrito, e [sic] sirva admitirlo junto con los documentos que es
acompañan, tena [sic] por interpuesto recurso gubernativo frente a la calificación
negativa del Registro mercantil de Barcelona, en orden a la inscripción del nombramiento
de cargos de administradores de la Sociedad Inmobiliaria Moure S.A. (…), llevando a
cabo la tramitación del presente recurso gubernativo y dictando en su día resolución
revocando la calificación negativa del Registro Mercantil de Barcelona y ordenando la
práctica de la inscripción correspondiente, de conformidad con lo que dispone el
artículo 327 de la Ley Hipotecaria».
cve: BOE-A-2021-16906
Verificable en https://www.boe.es
En su virtud,
Núm. 249
Lunes 18 de octubre de 2021
Sec. III. Pág. 126848
lleva consigo la destitución de los administradores afectados, no pueden exigirse
mayorías distintas a las del artículo 93 TRLSA, y consiguientemente quórums que
impidan la aprobación del acuerdo por esta mayoría legal, con mayor motivo esta
prohibición debería de extenderse a los acuerdos de separación y revocación de los
administradores. Sería absurdo que para lo más, que lleva consigo lo menos, no
operaran las mayorías y quórums reforzados estatutariamente, y sí para lo menos
cuando se acuerda aisladamente.
La expresada Sentencia tiene el carácter de autoridad de cosa juzgada entre las
partes y por consiguiente de obligado cumplimiento para los socios de la sociedad.
Sería como se dice absurdo que el cese de un administrador pueda llevarse a cabo
en junta aun cuando no conste en el orden del día o bien se exprese legalmente que los
Estatutos sociales no podrán establecer una mayoría distinta a la ordinaria para la toma
del acuerdo del ejercicio de la acción social y producida ésta se exige un quorum
reforzado estatutariamente para el nombramiento ad hoc del administrador para así
evitar la cefalea de la sociedad, salvo ir contra el orden público societario.
Desde otro punto de vista, el artículo 201 de la Ley de Sociedades de Capital, para la
sociedades anónimas, no contiene la misma previsión que el legislador hace para la
sociedad de responsabilidad limitada (artículo 200 LSC), pues el citado precepto,
contiene la norma general de que en la Sociedades Anónimas los acuerdos sociales se
adoptan por mayoría ordinaria de los votos de los accionistas presentes o representados
y, si bien el número 3 del citado precepto expresa que los Estatutos sociales podrán
elevar las mayorías, a diferencia de las sociedades de responsabilidad limitada, al ser
más personalista, se expresa que el refuerzo estatutario de las mayorías lo será para
“todos o alguno de los asuntos determinados”.
Es obvio que, si bien existe la previsión de reforzar las mayorías para la toma de
acuerdos, pero no para todos los supuestos, se debe de evitar que con ella se produzca
la unanimidad. En el presente caso, los socios que representan el 25.0% del capital
social y que no votaron a favor de la reelección y nombramiento del órgano de
administración a favor de los aquí recurrentes, utilizan sin duda alguna su participación
como un verdadero derecho de veto, controlando cualquier acuerdo que se pretenda
adoptar en la sociedad.
Así pues, a falta de previsión estatutaria de que las mayorías reforzadas de más
del 75.0% de votos sea para todos los acuerdos, queda excluidos de dicha previsión los
acuerdos de reelección y nombramiento del órgano de administración, evitando con ello
una situación de acefalia de la sociedad contraria a lo dispuesto en el artículo 28 de la
Ley de Sociedades de Capital.
Quinto.–El presente recurso de encuentra regulado en el artículo 66, así como en los
artículo 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria, estando los impugnantes y
comparecientes legitimados, de conformidad con lo que dispone el artículo 325 de dicho
texto legal, y habiéndose interpuesto el recurso gubernativo en el plazo que contempla el
artículo 236 [sic] de la Ley Hipotecaria y con los requisitos exigidos en el referido
precepto, interesando se siga su tramitación conforme dispone el artículo 327 de dicho
texto legal.
A la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública solicito que, habiendo por
presentado este escrito, e [sic] sirva admitirlo junto con los documentos que es
acompañan, tena [sic] por interpuesto recurso gubernativo frente a la calificación
negativa del Registro mercantil de Barcelona, en orden a la inscripción del nombramiento
de cargos de administradores de la Sociedad Inmobiliaria Moure S.A. (…), llevando a
cabo la tramitación del presente recurso gubernativo y dictando en su día resolución
revocando la calificación negativa del Registro Mercantil de Barcelona y ordenando la
práctica de la inscripción correspondiente, de conformidad con lo que dispone el
artículo 327 de la Ley Hipotecaria».
cve: BOE-A-2021-16906
Verificable en https://www.boe.es
En su virtud,