III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-16905)
Resolución de 8 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Villajoyosa n.º 2 , por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 18 de octubre de 2021
Sec. III. Pág. 126841
artículo 1324 del mismo Código, y c) Que la atribución de privatividad en sede de
gananciales exige una prueba evidente y no basada en meras afirmaciones de las
partes, como en la escritura calificada, de la que no resulta acreditada ni justificada la
causa de la atribución de la privatividad alegada.
Los recurrentes alegan: a) Que no hay argumentos legales para excluir, por no
previsto por el artículo 1355, el pacto por el que los cónyuges atribuyen naturaleza
privativa a lo adquirido, porque, por el principio general de libertad de pactos del
artículo 1255 del Código Civil, y el específico del artículo 1323, la norma tiene naturaleza
dispositiva; y el artículo 1358 del mismo Código prevé implícitamente atribuir carácter
privativo a un bien adquirido con fondos gananciales, sin perjuicio del mecanismo
compensatorio del reembolso; b) Que el negocio de aportación no es un pacto abstracto
al haber reconocido el cónyuge de la adquirente, a los solos efectos del derecho de
reembolso, la no procedencia de éste por tener el dinero invertido en la adquisición
naturaleza privativa; c) Que la «prueba evidente» del pago del precio tan solo se exigiría
si los cónyuges deseasen, por el principio de subrogación real, atribuir a lo adquirido el
carácter que corresponda por aplicación de los artículos 1346,3.º y 1347,3.º del Código
Civil, que no es el caso, y d) Que este Centro Directivo ya ha resuelto, en el sentido
pretendido por los recurrentes, otros casos que guardan identidad de razón con el
presente en las Resoluciones de 12 de junio de 2020, alegadas en la escritura.
El notario autorizante de la escritura formuló alegaciones según las cuales: a) Que
existe un consenso generalizado acerca del papel preponderante del principio de
autonomía de la voluntad en el ámbito del Derecho de familia, que da lugar a que en esta
materia el principio del que debe partirse es la presunción de que el Derecho es
dispositivo y, por lo tanto, susceptible de pacto entre los interesados, principio que, en
materia de contratación entre cónyuges, está especialmente recogido en el artículo 1323
del Código Civil, por lo que los cónyuges, en uso de su autonomía personal, pueden
determinar el carácter de los bienes, excluyendo la operatividad del principio de
subrogación real o de otros previstos por la ley, como lo prueba el artículo 1355 del
Código Civil, que admite la atribución de naturaleza ganancial, por voluntad de los
cónyuges, a bienes que, por aplicación del principio de subrogación real, deberían ser
adquiridos como privativos; y este precepto que no excluye la situación inversa; b) Que
los negocios que celebren los cónyuges en orden a la transmisión de bienes y derechos
deben quedar sujetos a las normas de validez y eficacia en materia de contratos; y, si
bien en la calificación impugnada parece aludirse a la falta de expresión o de existencia
de causa, la Dirección General de los Registros y del Notariado, ya en la Resolución
de 25 de septiembre de 1990, consideró, en un supuesto en el que se atribuía carácter
privativo a un bien ganancial, que el derecho de reembolso es causa adecuada que
justifica la no operatividad del principio de subrogación real; y a dicho derecho de
reembolso aluden los cónyuges en la escritura a los efectos previstos en el artículo 1358
del Código Civil; y c) Que supuestos análogos al contemplado en esta escritura han sido
resueltos por esta Dirección General, no solo en las Resoluciones citadas de 12 de junio
de 2020, sino también en la de 15 de enero de 2021.
2. La cuestión planteada en este recurso debe resolverse según las citadas
Resoluciones de esta Dirección General de 12 de junio de 2020 y 15 de enero de 2021,
relativas a casos análogos.
La sociedad legal de gananciales constituye un régimen económico-matrimonial, de
tipo comunitario, que se articula en torno al postulado según el cual se hacen comunes
las ganancias obtenidas y que atribuye carácter consorcial o ganancial a los bienes
adquiridos a título oneroso con cargo al acervo común, constante su vigencia. Esta
última idea expresa lo que se conoce como el llamado principio de subrogación real,
enunciado con carácter general en los artículos 1347.3.º del Código Civil («son bienes
gananciales (…) Los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común») y 1346.3. º
(«son privativos de cada uno de los cónyuges (…) Los adquiridos a costa o en
sustitución de bienes privativos»). Sin embargo, este principio no es de aplicación
universal, pues a él se anteponen otros criterios que el legislador ha considerado como
cve: BOE-A-2021-16905
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 249
Lunes 18 de octubre de 2021
Sec. III. Pág. 126841
artículo 1324 del mismo Código, y c) Que la atribución de privatividad en sede de
gananciales exige una prueba evidente y no basada en meras afirmaciones de las
partes, como en la escritura calificada, de la que no resulta acreditada ni justificada la
causa de la atribución de la privatividad alegada.
Los recurrentes alegan: a) Que no hay argumentos legales para excluir, por no
previsto por el artículo 1355, el pacto por el que los cónyuges atribuyen naturaleza
privativa a lo adquirido, porque, por el principio general de libertad de pactos del
artículo 1255 del Código Civil, y el específico del artículo 1323, la norma tiene naturaleza
dispositiva; y el artículo 1358 del mismo Código prevé implícitamente atribuir carácter
privativo a un bien adquirido con fondos gananciales, sin perjuicio del mecanismo
compensatorio del reembolso; b) Que el negocio de aportación no es un pacto abstracto
al haber reconocido el cónyuge de la adquirente, a los solos efectos del derecho de
reembolso, la no procedencia de éste por tener el dinero invertido en la adquisición
naturaleza privativa; c) Que la «prueba evidente» del pago del precio tan solo se exigiría
si los cónyuges deseasen, por el principio de subrogación real, atribuir a lo adquirido el
carácter que corresponda por aplicación de los artículos 1346,3.º y 1347,3.º del Código
Civil, que no es el caso, y d) Que este Centro Directivo ya ha resuelto, en el sentido
pretendido por los recurrentes, otros casos que guardan identidad de razón con el
presente en las Resoluciones de 12 de junio de 2020, alegadas en la escritura.
El notario autorizante de la escritura formuló alegaciones según las cuales: a) Que
existe un consenso generalizado acerca del papel preponderante del principio de
autonomía de la voluntad en el ámbito del Derecho de familia, que da lugar a que en esta
materia el principio del que debe partirse es la presunción de que el Derecho es
dispositivo y, por lo tanto, susceptible de pacto entre los interesados, principio que, en
materia de contratación entre cónyuges, está especialmente recogido en el artículo 1323
del Código Civil, por lo que los cónyuges, en uso de su autonomía personal, pueden
determinar el carácter de los bienes, excluyendo la operatividad del principio de
subrogación real o de otros previstos por la ley, como lo prueba el artículo 1355 del
Código Civil, que admite la atribución de naturaleza ganancial, por voluntad de los
cónyuges, a bienes que, por aplicación del principio de subrogación real, deberían ser
adquiridos como privativos; y este precepto que no excluye la situación inversa; b) Que
los negocios que celebren los cónyuges en orden a la transmisión de bienes y derechos
deben quedar sujetos a las normas de validez y eficacia en materia de contratos; y, si
bien en la calificación impugnada parece aludirse a la falta de expresión o de existencia
de causa, la Dirección General de los Registros y del Notariado, ya en la Resolución
de 25 de septiembre de 1990, consideró, en un supuesto en el que se atribuía carácter
privativo a un bien ganancial, que el derecho de reembolso es causa adecuada que
justifica la no operatividad del principio de subrogación real; y a dicho derecho de
reembolso aluden los cónyuges en la escritura a los efectos previstos en el artículo 1358
del Código Civil; y c) Que supuestos análogos al contemplado en esta escritura han sido
resueltos por esta Dirección General, no solo en las Resoluciones citadas de 12 de junio
de 2020, sino también en la de 15 de enero de 2021.
2. La cuestión planteada en este recurso debe resolverse según las citadas
Resoluciones de esta Dirección General de 12 de junio de 2020 y 15 de enero de 2021,
relativas a casos análogos.
La sociedad legal de gananciales constituye un régimen económico-matrimonial, de
tipo comunitario, que se articula en torno al postulado según el cual se hacen comunes
las ganancias obtenidas y que atribuye carácter consorcial o ganancial a los bienes
adquiridos a título oneroso con cargo al acervo común, constante su vigencia. Esta
última idea expresa lo que se conoce como el llamado principio de subrogación real,
enunciado con carácter general en los artículos 1347.3.º del Código Civil («son bienes
gananciales (…) Los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común») y 1346.3. º
(«son privativos de cada uno de los cónyuges (…) Los adquiridos a costa o en
sustitución de bienes privativos»). Sin embargo, este principio no es de aplicación
universal, pues a él se anteponen otros criterios que el legislador ha considerado como
cve: BOE-A-2021-16905
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