III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-16905)
Resolución de 8 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Villajoyosa n.º 2 , por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 18 de octubre de 2021

Sec. III. Pág. 126842

prioritarios para determinar la naturaleza de los bienes, como pueden ser el de la
accesión (cfr. artículo 1359 del Código Civil), el de la autonomía de la voluntad (cfr.
artículo 1355 del Código Civil) o el del carácter del propio bien del que deriva el derecho
a la adquisición (cfr. artículos 1346.4, 1347.4 o 1352 del Código Civil).
Bien es verdad que en las adquisiciones onerosas, en caso de que no se aplique el
denominado principio de subrogación real (con arreglo al cual los bienes adquiridos
tienen la misma naturaleza privativa o ganancial que tuviesen los fondos utilizados o la
contraprestación satisfecha), para evitar el desequilibrio entre los distintos patrimonios de
los cónyuges, surge como contrapeso el correspondiente derecho de reembolso (a favor
del patrimonio que sufraga la adquisición) consagrado en el artículo 1358 del Código
Civil.
La regulación que del régimen económico matrimonial contiene el Código Civil se
caracteriza por un marcado principio de libertad que se manifiesta, entre otros, en los
artículos 1315 (libertad en la determinación del régimen económico), 1325 (libertad en
cuanto a su estipulación, modificación o sustitución), 1328 (libertad de pacto en tanto las
estipulaciones no sean contrarias a las leyes o las costumbres o limitativas de la
igualdad de derechos que corresponda a cada cónyuge) y 1323 (posibilidad de
transmitirse los cónyuges por cualquier título bienes y derechos y celebrar entre sí toda
clase de contratos), sin más limitaciones que las establecidas en el mismo Código (cfr.
artículo 1315).
El propio artículo 1355 –al permitir que los cónyuges atribuyan carácter ganancial a
los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, con independencia de
cuál sea la procedencia y la forma y plazos de satisfacción del precio o
contraprestación– se encuadra dentro de ese amplio reconocimiento de la autonomía
privada, y constituye una manifestación más del principio de libertad de pactos que se
hace patente en el mencionado artículo 1323. Precisamente la aplicación de este
principio hace posible también que, aun cuando no concurran los presupuestos de la
norma del artículo 1355, los cónyuges atribuyan la condición de gananciales a bienes
que fueran privativos. Así lo admitió esta Dirección General en Resolución de 10 de
marzo de 1989 que, respecto del pacto específico de atribución de ganancialidad a la
edificación realizada con dinero ganancial sobre suelo privativo de uno de los cónyuges,
señaló que «aun cuando la hipótesis considerada no encaje en el ámbito definido por la
norma del artículo 1355 del Código Civil (que contempla la posibilidad de asignar de
modo definitivo el carácter ganancial solamente respecto de los bienes adquiridos a título
oneroso, tanto si hubiere indeterminación sobre la naturaleza de la contraprestación al
tiempo de la adquisición como si ésta fuera inequívocamente privativa), no por ello ha de
negarse la validez y eficacia del acuerdo contenido en la (...) escritura calificada, toda
vez que los amplios términos del artículo 1323 del Código Civil posibilitan cualesquiera
desplazamientos patrimoniales entre los cónyuges y, por ende, entre sus patrimonios
privativos y el consorcial, siempre que aquéllos se produzcan por cualquiera de los
medios legítimos previstos al efecto –entre los cuales no puede desconocerse el negocio
de aportación de derechos concretos a una comunidad de bienes no personalizada
jurídicamente o de comunicación de bienes como categoría autónoma y diferenciada con
sus propios elementos y características–, y cuyo régimen jurídico vendrá determinado
por las previsiones estipuladas por los contratantes dentro de los límites legales
(artículos 609, 1255 y 1274 del Código Civil) y subsidiariamente por la normativa del
Código Civil». Este criterio ha sido posteriormente confirmado en Resoluciones de 14 de
abril de 1989, 7 y 26 de octubre de 1992, 11 de junio de 1993, 28 de mayo de 1996, 15
y 30 de diciembre de 1999, 8 de mayo de 2000, 21 de julio de 2001, 17 de abril de 2002,
12 de junio y 18 de septiembre de 2003, 22 de junio de 2006, 6 de junio de 2007, 29 y 31
de marzo y 19 de octubre de 2010, 19 de enero, 13 de junio y 3 de septiembre de 2011,
13 de noviembre de 2017 y 30 de julio de 2018.
Ciertamente, según la referida doctrina de este Centro Directivo, los elementos
constitutivos del negocio por el que se produce el desplazamiento entre los patrimonios
privativos y el consorcial han de quedar precisados debidamente, también respecto de la

cve: BOE-A-2021-16905
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Núm. 249