III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-16905)
Resolución de 8 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Villajoyosa n.º 2 , por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 18 de octubre de 2021

Sec. III. Pág. 126840

Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 609, 1224, 1225, 1227, 1255, 1261, 1274 a 1277, 1278, 1279,
1297, 1315, 1323, 1325, 1328, 1346, 1347, 1323, 1352, 1354, 1355, 1356, 1357, 1358,
1359 y 1361 del Código Civil; 4 y 125 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil
Vasco; 9, 18, 21, 31, 34, 66 y 326 de la Ley Hipotecaria; 385 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil; 213 del Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el
que se aprueba, con el título de «Código del Derecho Foral de Aragón», el Texto
Refundido de las Leyes civiles aragonesas; 51.6.ª, 90, 93, 94, 95, 96 y 101 del
Reglamento Hipotecario; las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18
de julio de 1991, 26 de noviembre de 1993, 19 de abril y 29 de septiembre de 1997, 24
de febrero, 27 de marzo, 25 de octubre y 20 de noviembre de 2000, 11 de diciembre
de 2001, 26 de febrero y 17 de abril de 2002, 11 de junio de 2003, 8 de octubre de 2004,
25 de mayo de 2005, 8 de octubre y 29 de noviembre de 2006, 27 de mayo de 2019 y 15
de enero y 12 de febrero de 2020, y de la Sala Tercera, Sección Segunda, de 2 de
octubre de 2001; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del
Notariado de 12 de septiembre de 1937, 7 de junio de 1972, 10 de marzo de 1989, 14 de
abril de 1989, 25 de septiembre de 1990, 21 de enero de 1991, 7 y 26 de octubre
de 1992, 11 de junio de 1993, 28 de mayo de 1996, 21 de diciembre de 1998, 15 de
marzo, 26 de mayo y 15 y 30 de diciembre de 1999, 8 de mayo y 7 de diciembre
de 2000, 21 de julio de 2001, 17 de abril de 2002, 12 de junio y 18 de septiembre
de 2003, 22 de junio de 2006, 6 de junio y 25 de octubre de 2007, 29 y 31 de marzo y 19
de octubre de 2010, 19 de enero, 13 de junio y 3 de septiembre de 2011, 12 de junio
de 2013, 2 de febrero y 13 de noviembre de 2017 y 24 de enero, 30 de julio y 7 de
noviembre de 2018, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y
Fe Pública de 12 de junio y 17 de diciembre de 2020 y 15 de enero de 2021.
1. Mediante la escritura cuya calificación es impugnada, doña I. O. P., ahora
recurrente, casada en régimen legal de gananciales, compró determinados inmuebles,
haciendo constar ella y su esposo que «haciendo uso de la preferencia del principio de
autonomía de la voluntad, conforme a los artículos 1255 y 1355 del código civil, declaran
que la adquisición de las fincas se realiza con carácter privativo de Doña I. O. P., y
solicitan expresamente que se inscriba la misma a nombre del cónyuge adquirente con
tal carácter, y no por confesión». Además, «manifiestan a los únicos efectos de lo
dispuesto en el artículo 1358 del código civil, que el dinero con el que se ha efectuado la
citada adquisición es privativo de Doña I. O. P., por provenir de la venta de una finca de
carácter privativo, de modo que no procederá compensación o reembolso alguno actual
o futuro entre los patrimonios ganancial y privativo de los cónyuges, sin perjuicio de las
acciones que en el momento de la liquidación de la sociedad de gananciales pudieran
corresponder a acreedores o legitimarios en caso de demostrarse su falta de certeza.
Todo ello de conformidad con la doctrina de las Resoluciones de la Dirección General de
Seguridad Jurídica y Fe Pública de fecha 12 de junio de 2020 (BOE 31/07/2020)».
El registrador de la Propiedad suspende la inscripción solicitada por entender: a) Que
para inscribir como privativa una adquisición, vigente la sociedad de gananciales, debe
acreditarse que en la adquisición se emplea el mismo dinero que se empleó en el acto
previo que pretende servir de justificación, sin que esta exigencia pueda desvirtuarse por
un pacto abstracto de privatividad basado en la autonomía de la voluntad, de modo que
para la atribución por pacto del carácter de bien privativo por parte de los cónyuges solo
cabrían dos vías, bien la de la confesión respecto de la privatividad conforme a los
artículos 1324 del Código Civil y 95.4 del Reglamento Hipotecario, o bien la de un pacto
expreso de atribución al bien del carácter privativo basado, no en la autonomía de
voluntad de los consortes, sino en lo dispuesto en el artículo 1323 del Código Civil, que
permite celebrar todo tipo de contratos entre los cónyuges, dentro de su tipicidad
contractual y con una causa específica para cada contrato; b) Que el artículo 1355 del
Código Civil permite atribuir carácter ganancial a bienes que serían privativos, pero no a
la inversa, pues la posibilidad análoga viene dada por la confesión extrajudicial del

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Núm. 249