III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-16905)
Resolución de 8 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Villajoyosa n.º 2 , por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 18 de octubre de 2021
Sec. III. Pág. 126838
voluntariedad que juega a favor de la ganancialidad, pero no, como en este caso, de la
privaticidad, ya que para esto último la posibilidad análoga viene dada por la confesión
extrajudicial del artículo 1324 del Código Civil, antes expresado.
6. La atribución de privaticidad en sede de gananciales exige una prueba evidente y
no basada en meras afirmaciones de las partes, como en la escritura calificada (de la
que no resulta acreditada ni justificada la causa de la atribución de la privaticidad
alegada), porque el régimen de disponibilidad del bien derivada de esa confesión de
privaticidad repercute directamente sobre el mismo durante la vigencia de la sociedad de
gananciales, sin que la mera autonomía de la voluntad invocada sea causa suficiente
para pretender atribuir una disponibilidad ilimitada al cónyuge titular favorecido por dicha
confesión.
7. Por tanto, a la vista de lo expuesto en los apartados que anteceden, procede la
mentada suspensión.
No se practica anotación preventiva de suspensión por no cumplirse lo previsto en el
último inciso del párrafo primero del artículo 19 de la Ley Hipotecaria.
Contra la presente calificación, los interesados pueden: (…)
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Luis Fernando
Pellón González registrador/a de Registro Propiedad de Villajoyosa 2 a día catorce de
Abril del año dos mil veintiuno».
La calificación se notificó a la presentante de la escritura el día 11 de mayo de 2021.
III
Contra la anterior nota de calificación, doña I. O. P. y don G. G. M. interpusieron
recurso el día 8 de junio de 2021 mediante escrito con los siguientes fundamentos
jurídicos:
«Primero. El principio de autonomía de la voluntad en las relaciones económicas
entre los cónyuges está reconocido en el artículo 1323 del Código Civil: los cónyuges
podrán transmitirse por cualquier título bienes y derechos y celebrar entre sí toda clase
de contratos.
Segundo. En base a dicho principio, los cónyuges pueden atribuir carácter
ganancial a los bienes privativos y, viceversa, tanto en el momento de la adquisición,
como es el caso, como en un momento posterior.
Sin perjuicio del derecho de reembolso, así lo reconoce expresamente, en el caso de
atribución por pacto de ganancialidad, el artículo 1355 del Código Civil.
Tercero. No hay argumentos legales para excluir, por no previsto por el
artículo 1355, el pacto por el que los cónyuges atribuyen naturaleza privativa a lo
adquirido, porque, por el principio general de libertad de pactos del artículo 1255 del
código civil, y el específico del artículo 1323, la norma tiene naturaleza dispositiva.
Y porque expresamente el artículo 1358 del Código Civil prevé implícitamente atribuir
carácter privativo a un bien adquirido con fondos gananciales, sin perjuicio del
mecanismo compensatorio del reembolso.
Cuarto. El negocio de aportación no es un pacto abstracto al haber reconocido el
cónyuge de la adquirente, a los solos efectos del derecho de reembolso, la no
procedencia de éste por tener el dinero invertido en la adquisición naturaleza privativa.
Quinto. La «prueba evidente» del pago del precio tan solo se exigiría si los
cónyuges deseasen, por el principio de subrogación real, atribuir a lo adquirido el
carácter que corresponda por aplicación de los artículos 1346,3.º y 1347,3.º, que no es el
caso.
Sexto. La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública ya ha resuelto, en
el sentido pretendido por los recurrentes, otros casos que guardan identidad de razón
con el presente en las Resoluciones de fecha 12 de junio de 2020, alegadas en la
escritura, a cuyos fundamentos nos remitimos».
cve: BOE-A-2021-16905
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 249
Lunes 18 de octubre de 2021
Sec. III. Pág. 126838
voluntariedad que juega a favor de la ganancialidad, pero no, como en este caso, de la
privaticidad, ya que para esto último la posibilidad análoga viene dada por la confesión
extrajudicial del artículo 1324 del Código Civil, antes expresado.
6. La atribución de privaticidad en sede de gananciales exige una prueba evidente y
no basada en meras afirmaciones de las partes, como en la escritura calificada (de la
que no resulta acreditada ni justificada la causa de la atribución de la privaticidad
alegada), porque el régimen de disponibilidad del bien derivada de esa confesión de
privaticidad repercute directamente sobre el mismo durante la vigencia de la sociedad de
gananciales, sin que la mera autonomía de la voluntad invocada sea causa suficiente
para pretender atribuir una disponibilidad ilimitada al cónyuge titular favorecido por dicha
confesión.
7. Por tanto, a la vista de lo expuesto en los apartados que anteceden, procede la
mentada suspensión.
No se practica anotación preventiva de suspensión por no cumplirse lo previsto en el
último inciso del párrafo primero del artículo 19 de la Ley Hipotecaria.
Contra la presente calificación, los interesados pueden: (…)
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Luis Fernando
Pellón González registrador/a de Registro Propiedad de Villajoyosa 2 a día catorce de
Abril del año dos mil veintiuno».
La calificación se notificó a la presentante de la escritura el día 11 de mayo de 2021.
III
Contra la anterior nota de calificación, doña I. O. P. y don G. G. M. interpusieron
recurso el día 8 de junio de 2021 mediante escrito con los siguientes fundamentos
jurídicos:
«Primero. El principio de autonomía de la voluntad en las relaciones económicas
entre los cónyuges está reconocido en el artículo 1323 del Código Civil: los cónyuges
podrán transmitirse por cualquier título bienes y derechos y celebrar entre sí toda clase
de contratos.
Segundo. En base a dicho principio, los cónyuges pueden atribuir carácter
ganancial a los bienes privativos y, viceversa, tanto en el momento de la adquisición,
como es el caso, como en un momento posterior.
Sin perjuicio del derecho de reembolso, así lo reconoce expresamente, en el caso de
atribución por pacto de ganancialidad, el artículo 1355 del Código Civil.
Tercero. No hay argumentos legales para excluir, por no previsto por el
artículo 1355, el pacto por el que los cónyuges atribuyen naturaleza privativa a lo
adquirido, porque, por el principio general de libertad de pactos del artículo 1255 del
código civil, y el específico del artículo 1323, la norma tiene naturaleza dispositiva.
Y porque expresamente el artículo 1358 del Código Civil prevé implícitamente atribuir
carácter privativo a un bien adquirido con fondos gananciales, sin perjuicio del
mecanismo compensatorio del reembolso.
Cuarto. El negocio de aportación no es un pacto abstracto al haber reconocido el
cónyuge de la adquirente, a los solos efectos del derecho de reembolso, la no
procedencia de éste por tener el dinero invertido en la adquisición naturaleza privativa.
Quinto. La «prueba evidente» del pago del precio tan solo se exigiría si los
cónyuges deseasen, por el principio de subrogación real, atribuir a lo adquirido el
carácter que corresponda por aplicación de los artículos 1346,3.º y 1347,3.º, que no es el
caso.
Sexto. La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública ya ha resuelto, en
el sentido pretendido por los recurrentes, otros casos que guardan identidad de razón
con el presente en las Resoluciones de fecha 12 de junio de 2020, alegadas en la
escritura, a cuyos fundamentos nos remitimos».
cve: BOE-A-2021-16905
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 249