III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-16905)
Resolución de 8 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Villajoyosa n.º 2 , por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
9 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 18 de octubre de 2021
Sec. III. Pág. 126837
Tras dicha calificación, se suspende la inscripción del documento presentado por los
Motivos que se hacen constar a continuación, en los que se recogen los
correspondientes Hechos y Fundamentos de Derecho:
Primero.
1. En la escritura presentada doña I. O. P., casada en régimen supletorio legal de
gananciales con don G. G. M., quien también comparece, compra, con carácter privativo,
las fincas registrales números 44699 y 44721 de La Vila Joiosa.
2. En la estipulación primera bis de la escritura los citados cónyuges, doña I. O. P. y
don G. G. M., "haciendo uso de la preferencia del principio de autonomía de la voluntad,
conforme a los artículos 1255 y 1355 del código civil, declaran que la adquisición de las
fincas se realiza con carácter privativo de Doña I. O. P., y solicitan expresamente que se
inscriba la misma a nombre del cónyuge adquirente con tal carácter, y no por confesión.
Igualmente manifiestan a los únicos efectos de lo dispuesto en el artículo 1358 del
código civil, que el dinero con el que se ha efectuado la citada adquisición es privativo de
Doña I. O. P., por provenir de la venta de una finca de carácter privativo, de modo que no
procederá compensación o reembolso alguno actual o futuro entre los patrimonios
ganancial y privativo de los cónyuges, sin perjuicio de las acciones que en el momento
de la liquidación de la sociedad de gananciales pudieran corresponder a acreedores o
legitimarios en caso de demostrarse su falta de certeza. Todo ello de conformidad con la
doctrina de las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública
de fecha 12 de junio de 2020 (BOE 31/07/2020)".
3. Doctrinalmente siempre se ha exigido que, para inscribir como privativa una
adquisición, vigente la sociedad de gananciales, se acredite que en la adquisición se
emplee el mismo dinero que se empleó en el acto previo que pretende servir de
justificación, y esta exigencia no se puede pretender desvirtuar por un pacto abstracto de
privaticidad basado en la autonomía de voluntad, que siempre ha tener su
correspondiente limitación para salvaguardar los límites marcados por la ley. Así, para la
atribución por pacto del carácter de bien privativo por parte de los cónyuges, solo cabrían
dos vías: a.–La de la confesión del consorte como prueba de la privaticidad entre
cónyuges conforme al artículo 1324 del Código civil y como forma de inscripción de bien
privativo "por confesión del consorte" conforme al artículo 95.4 del Reglamento
Hipotecario; y b.–La de un pacto expreso de atribución al bien del carácter privativo
basado, no en la autonomía de voluntad de los consortes, sino en lo que preceptúa el
artículo 1323 del Código Civil, que permite celebrar todo tipo de contratos entre los
cónyuges en sede de gananciales, dentro de su tipicidad contractual y con una causa
específica para cada contrato.
4. El artículo 1324 del Código Civil, regulado en sede de gananciales, se refiere a
un supuesto fáctico sin acreditación efectiva y a una prueba como la confesión por parte
del cónyuge no adquirente sobre el carácter del bien privativo de su cónyuge. La certeza
en todo caso derivada de dicha confesión corresponderá acreditarla al cónyuge
declarante de tal manifestación. Inscribir la adquisición corno privativa del cónyuge
favorecido por la confesión dejaría sin efecto tanto el apartado 2 del artículo 144 del
Reglamento Hipotecario como la exigencia del artículo 95.4 de igual texto reglamentario
respecto a la intervención de los herederos forzosos del cónyuge confesante después
del fallecimiento de éste.
5. La causa matrimonii ha sido admitida por la jurisprudencia (Sentencia del
Tribunal Supremo de 3 de diciembre del 2015) como base del pacto de atribución de
ganancialidad y como causa de liberalidad institucional resultante de la institución
matrimonial solo para el caso de justificar la atribución patrimonial de bienes privativos
de uno de los cónyuges a la sociedad de gananciales corno nuevo género de la causa,
esto es, onerosa, remuneratoria o gratuita (artículo 1274 del Código Civil), integrándola
como causa de liberalidad con características propias derivadas de la especial relación
que existe entre los cónyuges. El artículo 1355 que se alega en la escritura calificada no
se considera que sea de aplicación, porque este artículo, basado en la voluntad de los
cónyuges, permite atribuir la condición de gananciales a bienes que serían privativos,
cve: BOE-A-2021-16905
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 249
Lunes 18 de octubre de 2021
Sec. III. Pág. 126837
Tras dicha calificación, se suspende la inscripción del documento presentado por los
Motivos que se hacen constar a continuación, en los que se recogen los
correspondientes Hechos y Fundamentos de Derecho:
Primero.
1. En la escritura presentada doña I. O. P., casada en régimen supletorio legal de
gananciales con don G. G. M., quien también comparece, compra, con carácter privativo,
las fincas registrales números 44699 y 44721 de La Vila Joiosa.
2. En la estipulación primera bis de la escritura los citados cónyuges, doña I. O. P. y
don G. G. M., "haciendo uso de la preferencia del principio de autonomía de la voluntad,
conforme a los artículos 1255 y 1355 del código civil, declaran que la adquisición de las
fincas se realiza con carácter privativo de Doña I. O. P., y solicitan expresamente que se
inscriba la misma a nombre del cónyuge adquirente con tal carácter, y no por confesión.
Igualmente manifiestan a los únicos efectos de lo dispuesto en el artículo 1358 del
código civil, que el dinero con el que se ha efectuado la citada adquisición es privativo de
Doña I. O. P., por provenir de la venta de una finca de carácter privativo, de modo que no
procederá compensación o reembolso alguno actual o futuro entre los patrimonios
ganancial y privativo de los cónyuges, sin perjuicio de las acciones que en el momento
de la liquidación de la sociedad de gananciales pudieran corresponder a acreedores o
legitimarios en caso de demostrarse su falta de certeza. Todo ello de conformidad con la
doctrina de las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública
de fecha 12 de junio de 2020 (BOE 31/07/2020)".
3. Doctrinalmente siempre se ha exigido que, para inscribir como privativa una
adquisición, vigente la sociedad de gananciales, se acredite que en la adquisición se
emplee el mismo dinero que se empleó en el acto previo que pretende servir de
justificación, y esta exigencia no se puede pretender desvirtuar por un pacto abstracto de
privaticidad basado en la autonomía de voluntad, que siempre ha tener su
correspondiente limitación para salvaguardar los límites marcados por la ley. Así, para la
atribución por pacto del carácter de bien privativo por parte de los cónyuges, solo cabrían
dos vías: a.–La de la confesión del consorte como prueba de la privaticidad entre
cónyuges conforme al artículo 1324 del Código civil y como forma de inscripción de bien
privativo "por confesión del consorte" conforme al artículo 95.4 del Reglamento
Hipotecario; y b.–La de un pacto expreso de atribución al bien del carácter privativo
basado, no en la autonomía de voluntad de los consortes, sino en lo que preceptúa el
artículo 1323 del Código Civil, que permite celebrar todo tipo de contratos entre los
cónyuges en sede de gananciales, dentro de su tipicidad contractual y con una causa
específica para cada contrato.
4. El artículo 1324 del Código Civil, regulado en sede de gananciales, se refiere a
un supuesto fáctico sin acreditación efectiva y a una prueba como la confesión por parte
del cónyuge no adquirente sobre el carácter del bien privativo de su cónyuge. La certeza
en todo caso derivada de dicha confesión corresponderá acreditarla al cónyuge
declarante de tal manifestación. Inscribir la adquisición corno privativa del cónyuge
favorecido por la confesión dejaría sin efecto tanto el apartado 2 del artículo 144 del
Reglamento Hipotecario como la exigencia del artículo 95.4 de igual texto reglamentario
respecto a la intervención de los herederos forzosos del cónyuge confesante después
del fallecimiento de éste.
5. La causa matrimonii ha sido admitida por la jurisprudencia (Sentencia del
Tribunal Supremo de 3 de diciembre del 2015) como base del pacto de atribución de
ganancialidad y como causa de liberalidad institucional resultante de la institución
matrimonial solo para el caso de justificar la atribución patrimonial de bienes privativos
de uno de los cónyuges a la sociedad de gananciales corno nuevo género de la causa,
esto es, onerosa, remuneratoria o gratuita (artículo 1274 del Código Civil), integrándola
como causa de liberalidad con características propias derivadas de la especial relación
que existe entre los cónyuges. El artículo 1355 que se alega en la escritura calificada no
se considera que sea de aplicación, porque este artículo, basado en la voluntad de los
cónyuges, permite atribuir la condición de gananciales a bienes que serían privativos,
cve: BOE-A-2021-16905
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 249