III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-16904)
Resolución de 8 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Eivissa n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una instancia privada para cancelación de un folio registral, en la que se solicita la incoación del procedimiento regulado en el artículo 209 de la Ley Hipotecaria en relación a una supuesta doble inmatriculación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 18 de octubre de 2021
Sec. III. Pág. 126833
– Que estas tres fincas coinciden con la finca registral número 1.029 cuya
descripción es «porción de tierra nombrada (…) sita en Sant Francesc Xavier, término de
Formentera, comprensiva de tierra secano y bosque de treinta y seis turnais,
equivalentes a una hectárea, noventa y ocho áreas y trece centiáreas, mitad cultivo y
mitad bosque», provocando una doble inmatriculación.
– Que, en consecuencia, la finca registral número 1.029 coincide físicamente con el
conjunto de las otras, por lo que, produce una doble imatriculación que debe ser
subsanada, y, sin embargo, la finca descrita en primer lugar, perteneciente a la
solicitante, no consta inscrita.
– Que, sobre los sujetos afectados por la doble inmatriculación, se mencionan todos
los titulares inscritos, así como los herederos de uno de los titulares fallecidos, con sus
domicilios a efectos de notificaciones, y se incluye el de la solicitante como propietaria de
la finca no inmatriculada.
– Por último, se alega que aun cuando la solicitante no es titular de finca inscrita, y
conocedora de que no puede iniciar el procedimiento, solicita que, en cumplimiento de la
obligación que le impone el artículo 209 de la Ley Hipotecaria, inicie de oficio el
procedimiento registral para subsanar la doble inmatriculación de la finca registral
número 1.029, suprimiendo su folio registral, en relación con las fincas registrales
número 10.519 y 11.289, cuyos folios registrales subsistirán.
El registrador deniega la incoación del expediente relativo a la doble inmatriculación
porque, calificado el contenido del mismo y según el historial registral de las fincas a las
que se alude en tal instancia, se advierte que la solicitante no es titular de ningún
derecho inscrito en el Registro de la Propiedad respecto de todas fincas mencionadas en
tal escrito, de manera que carece de legitimación activa para pedir el inicio y desarrollo
de tal expediente como se desprende de la Ley Hipotecaria, lo cual es necesario por ser
imperativo legal, al ordenarlo con claridad el comentado texto legal.
La recurrente reitera las consideraciones y alegaciones hechas en la instancia y
añade además lo siguiente: que la Ley permite el inicio del procedimiento de doble
inmatriculación de oficio por el registrador y, por tanto, no tiene ningún sentido dejar
abierta únicamente la vía judicial para solución del expediente, pues, precisamente, la
finalidad de la reforma es, según su exposición de motivos, lograr la desjudicialización de
los procedimientos regulados en los artículos 198 a 210 de la Ley Hipotecaria; que se le
rechaza el carácter imperativo del procedimiento del artículo 209 de la Ley Hipotecaria y
esto origina indefensión en la solicitante, puesto que, por un lado, ve impedido el acceso
de su finca al Registro de la Propiedad, por mor de una doble inmatriculación alegada
por el propio registrador y, por otro, carece de legitimación para iniciar el procedimiento
de subsanación de la doble inmatriculación por no tener ningún derecho inscrito en el
Registro de la Propiedad; que, aunque la solicitante carezca de legitimación para
promover el procedimiento de subsanación de la doble inmatriculación, por no tener
ningún derecho inscrito, el registrador, una vez entró en el fondo de la cuestión
apreciando por él mismo la existencia de la doble inmatriculación (calificación de 24 de
marzo de 2016), viene obligado a efectuar las notificaciones y extender la nota marginal
que ordena el mismo, a fin de intentar recabar todos los consentimientos precisos para
proceder en la forma prevista en los apartados cuarto a séptimo del artículo 209 de la
Ley Hipotecaria, pues el primer requisito para iniciar la tramitación del procedimiento de
subsanación es que el registrador aprecie la existencia de doble inmatriculación, como
es el caso. Por tanto, el registrador, como titular de ese Registro, debe promover de
oficio el expediente de doble inmatriculación.
2. Como ya ha afirmado esta Dirección General, el régimen jurídico del tratamiento
de la doble inmatriculación respecto de dos o más fincas o partes de ellas cambia
sustancialmente tras la entrada en vigor de la reforma de la Ley Hipotecaria operada por
la Ley 13/2015, pues ahora es objeto de una novedosa regulación, y además, con rango
de ley, debiendo por tanto entenderse tácitamente derogado el artículo 313 del
Reglamento Hipotecario en virtud de la disposición derogatoria de la propia Ley 13/2015.
cve: BOE-A-2021-16904
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 249
Lunes 18 de octubre de 2021
Sec. III. Pág. 126833
– Que estas tres fincas coinciden con la finca registral número 1.029 cuya
descripción es «porción de tierra nombrada (…) sita en Sant Francesc Xavier, término de
Formentera, comprensiva de tierra secano y bosque de treinta y seis turnais,
equivalentes a una hectárea, noventa y ocho áreas y trece centiáreas, mitad cultivo y
mitad bosque», provocando una doble inmatriculación.
– Que, en consecuencia, la finca registral número 1.029 coincide físicamente con el
conjunto de las otras, por lo que, produce una doble imatriculación que debe ser
subsanada, y, sin embargo, la finca descrita en primer lugar, perteneciente a la
solicitante, no consta inscrita.
– Que, sobre los sujetos afectados por la doble inmatriculación, se mencionan todos
los titulares inscritos, así como los herederos de uno de los titulares fallecidos, con sus
domicilios a efectos de notificaciones, y se incluye el de la solicitante como propietaria de
la finca no inmatriculada.
– Por último, se alega que aun cuando la solicitante no es titular de finca inscrita, y
conocedora de que no puede iniciar el procedimiento, solicita que, en cumplimiento de la
obligación que le impone el artículo 209 de la Ley Hipotecaria, inicie de oficio el
procedimiento registral para subsanar la doble inmatriculación de la finca registral
número 1.029, suprimiendo su folio registral, en relación con las fincas registrales
número 10.519 y 11.289, cuyos folios registrales subsistirán.
El registrador deniega la incoación del expediente relativo a la doble inmatriculación
porque, calificado el contenido del mismo y según el historial registral de las fincas a las
que se alude en tal instancia, se advierte que la solicitante no es titular de ningún
derecho inscrito en el Registro de la Propiedad respecto de todas fincas mencionadas en
tal escrito, de manera que carece de legitimación activa para pedir el inicio y desarrollo
de tal expediente como se desprende de la Ley Hipotecaria, lo cual es necesario por ser
imperativo legal, al ordenarlo con claridad el comentado texto legal.
La recurrente reitera las consideraciones y alegaciones hechas en la instancia y
añade además lo siguiente: que la Ley permite el inicio del procedimiento de doble
inmatriculación de oficio por el registrador y, por tanto, no tiene ningún sentido dejar
abierta únicamente la vía judicial para solución del expediente, pues, precisamente, la
finalidad de la reforma es, según su exposición de motivos, lograr la desjudicialización de
los procedimientos regulados en los artículos 198 a 210 de la Ley Hipotecaria; que se le
rechaza el carácter imperativo del procedimiento del artículo 209 de la Ley Hipotecaria y
esto origina indefensión en la solicitante, puesto que, por un lado, ve impedido el acceso
de su finca al Registro de la Propiedad, por mor de una doble inmatriculación alegada
por el propio registrador y, por otro, carece de legitimación para iniciar el procedimiento
de subsanación de la doble inmatriculación por no tener ningún derecho inscrito en el
Registro de la Propiedad; que, aunque la solicitante carezca de legitimación para
promover el procedimiento de subsanación de la doble inmatriculación, por no tener
ningún derecho inscrito, el registrador, una vez entró en el fondo de la cuestión
apreciando por él mismo la existencia de la doble inmatriculación (calificación de 24 de
marzo de 2016), viene obligado a efectuar las notificaciones y extender la nota marginal
que ordena el mismo, a fin de intentar recabar todos los consentimientos precisos para
proceder en la forma prevista en los apartados cuarto a séptimo del artículo 209 de la
Ley Hipotecaria, pues el primer requisito para iniciar la tramitación del procedimiento de
subsanación es que el registrador aprecie la existencia de doble inmatriculación, como
es el caso. Por tanto, el registrador, como titular de ese Registro, debe promover de
oficio el expediente de doble inmatriculación.
2. Como ya ha afirmado esta Dirección General, el régimen jurídico del tratamiento
de la doble inmatriculación respecto de dos o más fincas o partes de ellas cambia
sustancialmente tras la entrada en vigor de la reforma de la Ley Hipotecaria operada por
la Ley 13/2015, pues ahora es objeto de una novedosa regulación, y además, con rango
de ley, debiendo por tanto entenderse tácitamente derogado el artículo 313 del
Reglamento Hipotecario en virtud de la disposición derogatoria de la propia Ley 13/2015.
cve: BOE-A-2021-16904
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Núm. 249