III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-16904)
Resolución de 8 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Eivissa n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una instancia privada para cancelación de un folio registral, en la que se solicita la incoación del procedimiento regulado en el artículo 209 de la Ley Hipotecaria en relación a una supuesta doble inmatriculación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 18 de octubre de 2021
Sec. III. Pág. 126834
La legitimación para instar el procedimiento para la subsanación de la doble
inmatriculación está específicamente regulada en la regla segunda del artículo 209.1 de
la Ley Hipotecaria que establece: «El expediente se iniciará de oficio por el Registrador,
o a instancia del titular registral de cualquier derecho inscrito en alguno de los diferentes
historiales registrales coincidentes (…)». Por tanto, fuera de los supuestos de iniciación
de oficio por el registrador, la Ley Hipotecaria sólo reconoce legitimación a los titulares
registrales de derechos inscritos respecto de las fincas afectadas por la doble
inmatriculación.
Siguiendo la doctrina de esta Dirección General para la regulación anterior a la
Ley 13/2015 (cfr. Resoluciones de 26 de febrero de 2013 y 2 de diciembre de 2014), la
expresión legal de esta regla, así como la de la regla sexta, puede entenderse
comprensiva no sólo de los titulares de derechos inscritos, sino también anotados,
entendiendo la inscripción en sentido amplio y por tanto no sólo comprensiva de las
inscripciones propiamente dichas, sino también de las anotaciones preventivas.
En el presente caso la recurrente no es titular de ningún derecho inscrito ni anotado
sobre dichas fincas. Por todo ello, la calificación debe confirmarse en este punto. Pero
ocurre que lo que se solicita en la instancia es el inicio del expediente de oficio por el
registrador.
3. Sentado que la recurrente, al no ser titular de derecho inscrito o anotado, carece
de legitimación para iniciar el procedimiento, ahora hay que determinar la actuación del
registrador por lo que se refiere a la apertura de oficio del expediente. El artículo 209 de
la Ley Hipotecaria dispone que el expediente para la subsanación de la doble o múltiple
inmatriculación se iniciará o bien de oficio por el registrador, o a instancia del titular
registral de cualquier derecho inscrito en alguno de los diferentes historiales registrales
coincidentes. Además la regla tercera del artículo 209.1 de la Ley Hipotecaria prevé que
«si el Registrador, una vez realizadas las investigaciones pertinentes en su propio
archivo, incluido el examen de las representaciones gráficas de que disponga, y
recabados los datos pertinentes del Catastro Inmobiliario, apreciara la coincidencia de
las fincas y, en consecuencia, la posibilidad de doble inmatriculación, total o parcial,
notificará tal circunstancia a los titulares de los derechos inscritos en cada una de las
fincas registrales o a sus causahabientes, si fueren conocidos, en la forma prevenida en
esta Ley, dejando constancia de ello mediante nota al margen de la última inscripción de
dominio extendida en el folio de cada uno de los historiales coincidentes».
Como ya ha señalado esta Dirección General (Resolución de 26 de julio de 2016),
tras la entrada en vigor de la nueva ley, el primer requisito para iniciar la tramitación del
procedimiento de subsanación es que el registrador aprecie la existencia de doble
inmatriculación. Una vez considere esta posibilidad, deberá efectuar las notificaciones y
extender la nota marginal que ordena el nuevo artículo 209 de la Ley Hipotecaria, a fin
de intentar recabar todos los consentimientos precisos para proceder en la forma
prevista en los apartados cuarto a séptimo del referido precepto legal.
En el caso de que el registrador, una vez realizadas las investigaciones pertinentes
en los términos fijados por el citado artículo antes transcrito, concluya que, a su juicio, no
hay indicios de la doble inmatriculación, deberá rechazar la continuación de la
tramitación, quedando a salvo la facultad de los interesados para acudir al procedimiento
correspondiente, en defensa de su derecho al inmueble.
Dicha decisión, en cuanto se encuadra en las facultades de calificación del
registrador, como resulta además del tercer párrafo de la regla séptima del artículo 209.1
de la Ley Hipotecaria (según el cual: «frente a la denegación de la constatación de la
doble inmatriculación por parte del Registrador podrán los interesados interponer los
recursos previstos en esta Ley para la calificación negativa»), deberá ser motivada
suficientemente, de forma análoga a lo que sucede en los casos de duda del registrador
en cuanto a la identidad de la finca para casos de inmatriculación o excesos de cabida,
siendo aplicable a este supuesto la reiterada doctrina de esta Dirección General en
cuanto al rigor de su fundamentación.
cve: BOE-A-2021-16904
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 249
Lunes 18 de octubre de 2021
Sec. III. Pág. 126834
La legitimación para instar el procedimiento para la subsanación de la doble
inmatriculación está específicamente regulada en la regla segunda del artículo 209.1 de
la Ley Hipotecaria que establece: «El expediente se iniciará de oficio por el Registrador,
o a instancia del titular registral de cualquier derecho inscrito en alguno de los diferentes
historiales registrales coincidentes (…)». Por tanto, fuera de los supuestos de iniciación
de oficio por el registrador, la Ley Hipotecaria sólo reconoce legitimación a los titulares
registrales de derechos inscritos respecto de las fincas afectadas por la doble
inmatriculación.
Siguiendo la doctrina de esta Dirección General para la regulación anterior a la
Ley 13/2015 (cfr. Resoluciones de 26 de febrero de 2013 y 2 de diciembre de 2014), la
expresión legal de esta regla, así como la de la regla sexta, puede entenderse
comprensiva no sólo de los titulares de derechos inscritos, sino también anotados,
entendiendo la inscripción en sentido amplio y por tanto no sólo comprensiva de las
inscripciones propiamente dichas, sino también de las anotaciones preventivas.
En el presente caso la recurrente no es titular de ningún derecho inscrito ni anotado
sobre dichas fincas. Por todo ello, la calificación debe confirmarse en este punto. Pero
ocurre que lo que se solicita en la instancia es el inicio del expediente de oficio por el
registrador.
3. Sentado que la recurrente, al no ser titular de derecho inscrito o anotado, carece
de legitimación para iniciar el procedimiento, ahora hay que determinar la actuación del
registrador por lo que se refiere a la apertura de oficio del expediente. El artículo 209 de
la Ley Hipotecaria dispone que el expediente para la subsanación de la doble o múltiple
inmatriculación se iniciará o bien de oficio por el registrador, o a instancia del titular
registral de cualquier derecho inscrito en alguno de los diferentes historiales registrales
coincidentes. Además la regla tercera del artículo 209.1 de la Ley Hipotecaria prevé que
«si el Registrador, una vez realizadas las investigaciones pertinentes en su propio
archivo, incluido el examen de las representaciones gráficas de que disponga, y
recabados los datos pertinentes del Catastro Inmobiliario, apreciara la coincidencia de
las fincas y, en consecuencia, la posibilidad de doble inmatriculación, total o parcial,
notificará tal circunstancia a los titulares de los derechos inscritos en cada una de las
fincas registrales o a sus causahabientes, si fueren conocidos, en la forma prevenida en
esta Ley, dejando constancia de ello mediante nota al margen de la última inscripción de
dominio extendida en el folio de cada uno de los historiales coincidentes».
Como ya ha señalado esta Dirección General (Resolución de 26 de julio de 2016),
tras la entrada en vigor de la nueva ley, el primer requisito para iniciar la tramitación del
procedimiento de subsanación es que el registrador aprecie la existencia de doble
inmatriculación. Una vez considere esta posibilidad, deberá efectuar las notificaciones y
extender la nota marginal que ordena el nuevo artículo 209 de la Ley Hipotecaria, a fin
de intentar recabar todos los consentimientos precisos para proceder en la forma
prevista en los apartados cuarto a séptimo del referido precepto legal.
En el caso de que el registrador, una vez realizadas las investigaciones pertinentes
en los términos fijados por el citado artículo antes transcrito, concluya que, a su juicio, no
hay indicios de la doble inmatriculación, deberá rechazar la continuación de la
tramitación, quedando a salvo la facultad de los interesados para acudir al procedimiento
correspondiente, en defensa de su derecho al inmueble.
Dicha decisión, en cuanto se encuadra en las facultades de calificación del
registrador, como resulta además del tercer párrafo de la regla séptima del artículo 209.1
de la Ley Hipotecaria (según el cual: «frente a la denegación de la constatación de la
doble inmatriculación por parte del Registrador podrán los interesados interponer los
recursos previstos en esta Ley para la calificación negativa»), deberá ser motivada
suficientemente, de forma análoga a lo que sucede en los casos de duda del registrador
en cuanto a la identidad de la finca para casos de inmatriculación o excesos de cabida,
siendo aplicable a este supuesto la reiterada doctrina de esta Dirección General en
cuanto al rigor de su fundamentación.
cve: BOE-A-2021-16904
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 249