III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-16904)
Resolución de 8 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Eivissa n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una instancia privada para cancelación de un folio registral, en la que se solicita la incoación del procedimiento regulado en el artículo 209 de la Ley Hipotecaria en relación a una supuesta doble inmatriculación.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 249
Lunes 18 de octubre de 2021
Sec. III. Pág. 126835
A este respecto, ha reiterado este Centro Directivo que siempre que se formule un
juicio de identidad de la finca por parte del registrador no puede ser arbitrario ni
discrecional, sino que ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados
(Resoluciones de 8 de octubre de 2005, 2 de febrero de 2010, 13 de julio de 2011, 2 de
diciembre de 2013, 3 de julio de 2014, 19 de febrero de 2015 y 21 de abril de 2016, entre
otras).
4. En el presente supuesto, la recurrente hace alusión en la instancia que presenta,
y en el escrito de interposición de recurso, en concreto, a las fincas registrales
números 1.029, 10.519 y 11.289, y señala el registrador que, a la vista del historial de las
citadas fincas en el Registro, la solicitante no es titular de derecho real alguno que esté
inscrito en el Registro de la Propiedad sobre ninguna de estas fincas, lo que determina,
como se ha dicho, la falta de legitimación de la recurrente para iniciar el procedimiento.
Pero, conocedora de su falta de legitimación, la que suscribe la instancia solicita la
apertura de oficio del expediente por parte del registrador.
El registrador, en su lacónica nota, señala que se deniega el inicio del expediente de
doble inmatriculación de las fincas que constan en el precedente documento, porque «se
advierte que la solicitante no es titular de ningún derecho inscrito en el Registro de la
Propiedad respecto de todas fincas mencionadas en tal escrito, de manera que, carece
de legitimación activa para pedir el inicio y desarrollo de tal expediente».
Como ha afirmado este Centro Directivo, el registrador, en el ejercicio de su función
calificadora, debe comprobar la existencia de la doble o múltiple inmatriculación a través
de las investigaciones pertinentes practicadas en los libros del Registro, en la aplicación
informática para el tratamiento registral de bases gráficas y en la cartografía catastral,
máxime cuando junto con la instancia se indican cuáles son las fincas afectadas y la
parcela catastral a que se corresponden.
Sin perjuicio de destacar que las razones de política legislativa que han consagrado
el imperativo legal para el inicio y desarrollo de este procedimiento, más que justificado,
dados los fuertes intereses en juego ante un caso presunto de doble inmatriculación, el
registrador, dentro del limitado marco de actuación que le corresponde, no puede ser
instado por un particular para que inicie tal expediente de oficio sin acreditar que es
titular de derecho real alguno sobre las fincas afectadas, máxime, si el requirente conoce
con anterioridad a su petición tal presupuesto como resulta del expediente, y, dado los
escasos medios de prueba que el registrador de la propiedad tiene a su disposición en
este supuesto para presumir la existencia de la misma. Por todo ello, el recurso debe
desestimarse en cuanto a la posibilidad de iniciar de oficio la tramitación del expediente
registral para resolver la doble inmatriculación, previsto en el artículo 209 de la Ley
Hipotecaria, del cual resultará lo que proceda en Derecho.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la
calificación.
Madrid, 8 de septiembre de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2021-16904
Verificable en https://www.boe.es
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Núm. 249
Lunes 18 de octubre de 2021
Sec. III. Pág. 126835
A este respecto, ha reiterado este Centro Directivo que siempre que se formule un
juicio de identidad de la finca por parte del registrador no puede ser arbitrario ni
discrecional, sino que ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados
(Resoluciones de 8 de octubre de 2005, 2 de febrero de 2010, 13 de julio de 2011, 2 de
diciembre de 2013, 3 de julio de 2014, 19 de febrero de 2015 y 21 de abril de 2016, entre
otras).
4. En el presente supuesto, la recurrente hace alusión en la instancia que presenta,
y en el escrito de interposición de recurso, en concreto, a las fincas registrales
números 1.029, 10.519 y 11.289, y señala el registrador que, a la vista del historial de las
citadas fincas en el Registro, la solicitante no es titular de derecho real alguno que esté
inscrito en el Registro de la Propiedad sobre ninguna de estas fincas, lo que determina,
como se ha dicho, la falta de legitimación de la recurrente para iniciar el procedimiento.
Pero, conocedora de su falta de legitimación, la que suscribe la instancia solicita la
apertura de oficio del expediente por parte del registrador.
El registrador, en su lacónica nota, señala que se deniega el inicio del expediente de
doble inmatriculación de las fincas que constan en el precedente documento, porque «se
advierte que la solicitante no es titular de ningún derecho inscrito en el Registro de la
Propiedad respecto de todas fincas mencionadas en tal escrito, de manera que, carece
de legitimación activa para pedir el inicio y desarrollo de tal expediente».
Como ha afirmado este Centro Directivo, el registrador, en el ejercicio de su función
calificadora, debe comprobar la existencia de la doble o múltiple inmatriculación a través
de las investigaciones pertinentes practicadas en los libros del Registro, en la aplicación
informática para el tratamiento registral de bases gráficas y en la cartografía catastral,
máxime cuando junto con la instancia se indican cuáles son las fincas afectadas y la
parcela catastral a que se corresponden.
Sin perjuicio de destacar que las razones de política legislativa que han consagrado
el imperativo legal para el inicio y desarrollo de este procedimiento, más que justificado,
dados los fuertes intereses en juego ante un caso presunto de doble inmatriculación, el
registrador, dentro del limitado marco de actuación que le corresponde, no puede ser
instado por un particular para que inicie tal expediente de oficio sin acreditar que es
titular de derecho real alguno sobre las fincas afectadas, máxime, si el requirente conoce
con anterioridad a su petición tal presupuesto como resulta del expediente, y, dado los
escasos medios de prueba que el registrador de la propiedad tiene a su disposición en
este supuesto para presumir la existencia de la misma. Por todo ello, el recurso debe
desestimarse en cuanto a la posibilidad de iniciar de oficio la tramitación del expediente
registral para resolver la doble inmatriculación, previsto en el artículo 209 de la Ley
Hipotecaria, del cual resultará lo que proceda en Derecho.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la
calificación.
Madrid, 8 de septiembre de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2021-16904
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Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.