III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-16904)
Resolución de 8 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Eivissa n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una instancia privada para cancelación de un folio registral, en la que se solicita la incoación del procedimiento regulado en el artículo 209 de la Ley Hipotecaria en relación a una supuesta doble inmatriculación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 18 de octubre de 2021
Sec. III. Pág. 126831
– Regla primera, en cuanto al Registrador competente para resolver la doble
inmatriculación es el del distrito en que radica la finca en cuestión y, por tanto, el del
Registro n.º 4 de Eivissa.
– Segunda. Al disponer la obligación del Registrador de iniciar de oficio el
expediente de subsanación de doble inmatriculación.
Al rechazar la subsanación de oficio de acuerdo con este precepto, origina total y
absoluta indefensión en la solicitante puesto que, por un lado, ve impedido el acceso de
su finca al Registro de la Propiedad, por mor de una doble inmatriculación alegada por el
propio Registrador y, por otro, se le niega la posibilidad de promover el expediente de
subsanación de la doble inmatriculación por carecer de legitimación para iniciar el
procedimiento al no ser titular registral de derecho inscrito alguno en los diferentes
historiales registrales coincidentes.
– Tercera a Séptima, en cuanto al procedimiento a seguir por el Registrador para
subsanar la doble inmatriculación.
Art. 324 LH. Establece la posibilidad de recurrir las calificaciones negativas ante la
Dirección General de los Registros y del Notariado (actualmente de Seguridad Jurídica y
Fe pública) como hago en este acto.
Art. 325 a) LH. En cuanto a la legitimación activa de esta parte para interponer el
recurso.
Art. 326 de la LH. El presente recurso se funda en cuestiones relacionadas
directamente con la calificación del registrador y se interpone en plazo oportuno puesto
que no ha transcurrido un mes desde la fecha de la notificación de la calificación.
II. Así mismo, es de aplicación al caso la resolución de la Dirección General de los
Registros y del Notariado, Resolución de 22 Nov. 2016, cuando dice en su Fundamento
jurídico 4,
“El artículo 209 de la Ley Hipotecaria, tras la reforma operada por la Ley 13/2015,
introduce la novedad de permitir el inicio de este procedimiento de oficio por el
registrador, posibilidad ésta que le estaba vedada anteriormente como expresamente se
afirmó en las Resoluciones de esta Dirección General de 25 de marzo de 1985, 1 de
junio de 2006 ó 28 de diciembre de 2006.
La regla tercera del artículo 209 de la Ley Hipotecaria prevé que ‘si el Registrador,
una vez realizadas las investigaciones pertinentes en su propio archivo, incluido el
examen de las representaciones gráficas de que disponga, y recabados los datos
pertinentes del Catastro Inmobiliario, apreciara la coincidencia de las fincas y, en
consecuencia, la posibilidad de doble inmatriculación, total o parcial, notificará tal
circunstancia a los titulares de los derechos inscritos en cada una de las fincas
registrales o a sus causahabientes, si fueren conocidos, en la forma prevenida en esta
Ley, dejando constancia de ello mediante nota al margen de la última inscripción de
dominio extendida en el folio de cada uno de los historiales coincidentes’.
Como ya ha señalado esta Dirección General (Resolución de 26 de julio de 2016),
tras la entrada en vigor de la nueva ley, el primer requisito para iniciar la tramitación del
procedimiento de subsanación es que el registrador aprecie la existencia de doble
inmatriculación. Una vez considere esta posibilidad, deberá efectuar las notificaciones y
extender la nota marginal que ordena el mismo, a fin de intentar recabar todos los
consentimientos precisos para proceder en la forma prevista en los apartados cuarto a
séptimo del nuevo artículo 209 de la Ley Hipotecaria.
En el caso de que el registrador, una vez realizadas las investigaciones pertinentes
en los términos fijados por el citado artículo antes trascrito, concluya que, a su juicio, no
hay indicios de la doble inmatriculación, deberá rechazar la continuidad de la tramitación,
quedando a salvo la facultad de los interesados para acudir al procedimiento
correspondiente, en defensa de su derecho al inmueble.
Dicha decisión, en cuanto se encuadra en las facultades de calificación del
registrador, como resulta además del tercer párrafo de la regla séptima del artículo 209
cve: BOE-A-2021-16904
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 249
Lunes 18 de octubre de 2021
Sec. III. Pág. 126831
– Regla primera, en cuanto al Registrador competente para resolver la doble
inmatriculación es el del distrito en que radica la finca en cuestión y, por tanto, el del
Registro n.º 4 de Eivissa.
– Segunda. Al disponer la obligación del Registrador de iniciar de oficio el
expediente de subsanación de doble inmatriculación.
Al rechazar la subsanación de oficio de acuerdo con este precepto, origina total y
absoluta indefensión en la solicitante puesto que, por un lado, ve impedido el acceso de
su finca al Registro de la Propiedad, por mor de una doble inmatriculación alegada por el
propio Registrador y, por otro, se le niega la posibilidad de promover el expediente de
subsanación de la doble inmatriculación por carecer de legitimación para iniciar el
procedimiento al no ser titular registral de derecho inscrito alguno en los diferentes
historiales registrales coincidentes.
– Tercera a Séptima, en cuanto al procedimiento a seguir por el Registrador para
subsanar la doble inmatriculación.
Art. 324 LH. Establece la posibilidad de recurrir las calificaciones negativas ante la
Dirección General de los Registros y del Notariado (actualmente de Seguridad Jurídica y
Fe pública) como hago en este acto.
Art. 325 a) LH. En cuanto a la legitimación activa de esta parte para interponer el
recurso.
Art. 326 de la LH. El presente recurso se funda en cuestiones relacionadas
directamente con la calificación del registrador y se interpone en plazo oportuno puesto
que no ha transcurrido un mes desde la fecha de la notificación de la calificación.
II. Así mismo, es de aplicación al caso la resolución de la Dirección General de los
Registros y del Notariado, Resolución de 22 Nov. 2016, cuando dice en su Fundamento
jurídico 4,
“El artículo 209 de la Ley Hipotecaria, tras la reforma operada por la Ley 13/2015,
introduce la novedad de permitir el inicio de este procedimiento de oficio por el
registrador, posibilidad ésta que le estaba vedada anteriormente como expresamente se
afirmó en las Resoluciones de esta Dirección General de 25 de marzo de 1985, 1 de
junio de 2006 ó 28 de diciembre de 2006.
La regla tercera del artículo 209 de la Ley Hipotecaria prevé que ‘si el Registrador,
una vez realizadas las investigaciones pertinentes en su propio archivo, incluido el
examen de las representaciones gráficas de que disponga, y recabados los datos
pertinentes del Catastro Inmobiliario, apreciara la coincidencia de las fincas y, en
consecuencia, la posibilidad de doble inmatriculación, total o parcial, notificará tal
circunstancia a los titulares de los derechos inscritos en cada una de las fincas
registrales o a sus causahabientes, si fueren conocidos, en la forma prevenida en esta
Ley, dejando constancia de ello mediante nota al margen de la última inscripción de
dominio extendida en el folio de cada uno de los historiales coincidentes’.
Como ya ha señalado esta Dirección General (Resolución de 26 de julio de 2016),
tras la entrada en vigor de la nueva ley, el primer requisito para iniciar la tramitación del
procedimiento de subsanación es que el registrador aprecie la existencia de doble
inmatriculación. Una vez considere esta posibilidad, deberá efectuar las notificaciones y
extender la nota marginal que ordena el mismo, a fin de intentar recabar todos los
consentimientos precisos para proceder en la forma prevista en los apartados cuarto a
séptimo del nuevo artículo 209 de la Ley Hipotecaria.
En el caso de que el registrador, una vez realizadas las investigaciones pertinentes
en los términos fijados por el citado artículo antes trascrito, concluya que, a su juicio, no
hay indicios de la doble inmatriculación, deberá rechazar la continuidad de la tramitación,
quedando a salvo la facultad de los interesados para acudir al procedimiento
correspondiente, en defensa de su derecho al inmueble.
Dicha decisión, en cuanto se encuadra en las facultades de calificación del
registrador, como resulta además del tercer párrafo de la regla séptima del artículo 209
cve: BOE-A-2021-16904
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Núm. 249