III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-16904)
Resolución de 8 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Eivissa n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una instancia privada para cancelación de un folio registral, en la que se solicita la incoación del procedimiento regulado en el artículo 209 de la Ley Hipotecaria en relación a una supuesta doble inmatriculación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 249

Lunes 18 de octubre de 2021

Sec. III. Pág. 126830

Séptimo. Que el Sr. Registrador de la Propiedad al calificar la citada instancia
extendió la siguiente nota:
“Denegada la incoación del expediente relativo a la doble inmatriculación, solicitada
en la citada instancia de 29 de marzo de 2021, por el siguiente hecho:
1.º Porque, calificado el contenido del mismo, y el historial registral de las fincas a
las que se alude en tal instancia, se advierte que la solicitante no es titular de ningún
derecho inscrito en el Registro de la Propiedad respecto de todas las fincas
mencionadas en tal escrito, de manera que carece de legitimación activa para pedir el
inicio y desarrollo de tal expediente como se desprende de la Ley Hipotecaria, lo cual es
necesario por ser imperativo legal, al ordenarlo con claridad el comentado texto legal.
Es aplicable el siguiente fundamento de derecho: Artículo 209. regla segunda de la
Ley Hipotecaria.”
Octavo. Que, si bien, el principio de rogación es la regla general para la iniciación
del procedimiento registral, existen determinados trámites que son imperativos para el
registrador que resulta obligado a iniciarlos de oficio. Rechazar este carácter imperativo
del procedimiento del art. 209 de la LH origina indefensión en la solicitante puesto que,
por un lado, ve impedido el acceso de su finca al Registro de la Propiedad, por mor de
una doble inmatriculación alegada por el propio Registrador y, por otro, carece de
legitimación para iniciar el procedimiento de subsanación de la doble inmatriculación por
no tener ningún derecho inscrito en el Registro de la Propiedad.
Es importante destacar en este punto, que el artículo 209 de la Ley Hipotecaria, tras
la reforma operada por la Ley 13/2015, introduce la novedad de permitir el inicio de este
procedimiento de oficio por el registrador, por tanto, no tiene ningún sentido dejar abierta
únicamente la vía judicial para solución del expediente pues, precisamente la finalidad de
dicha reforma es, según su exposición de motivos, lograr la desjudicialización de los
procedimientos regulados en los artículos 198 a 210 de la LH.
Pero es que además, aunque la solicitante carezca de legitimación para promover el
procedimiento de subsanación de la doble inmatriculación, por no tener ningún derecho
inscrito, el Registrador, una vez entró en el fondo de la cuestión apreciando por él mismo
la existencia de la doble inmatriculación (calificación de veinticuatro de marzo de dos mil
dieciséis), viene obligado a efectuar las notificaciones y extender la nota marginal que
ordena el mismo, a fin de intentar recabar todos los consentimientos precisos para
proceder en la forma prevista en los apartados cuarto a séptimo del art. 209 de la LH,
según reiteradas resoluciones de la Dirección General. Pues el primer requisito para
iniciar la tramitación del procedimiento de subsanación es que el registrador aprecie la
existencia de doble inmatriculación, como es el caso. Por tanto, el Registrador, como
titular del Registro de la Propiedad de Eivissa n.º 4, debe promover de oficio el
expediente de doble inmatriculación.
Noveno. Entendiendo esta parte que la mencionada nota es improcedente es por lo
que se formula el presente recurso (…)
A los anteriores hechos les son de aplicación los siguientes:

I.

Son de aplicación al presente asunto, los siguientes:

Artículo 19 y 19 Bis de la Ley Hipotecaria (en adelante LH) respecto a la calificación
negativa del Registrador y la posibilidad de impugnación mediante recurso dirigido a la
actual Dirección General y el plazo para ello.
Art. 209 LH en cuanto a la subsanación de la doble inmatriculación.

cve: BOE-A-2021-16904
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