III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-16938)
Resolución de 24 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 2, por la que se suspende la inscripción de un acta notarial de reanudación de tracto sucesivo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 18 de octubre de 2021
Sec. III. Pág. 127115
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 208 y 326 de la Ley Hipotecaria; las Resoluciones de la Dirección
General de los Registros y del Notariado de 14 y 28 de abril y 23 de mayo de 2016, 1 de
junio, 13 de julio y 18 de octubre de 2017, 30 de enero de 2018 y 13 de junio de 2019, y
las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 3 de
junio y 23 de diciembre de 2020.
1. Es objeto de este expediente decidir si es inscribible un acta notarial para la
reanudación del tracto sucesivo interrumpido.
La registradora suspende la inscripción, por los siguientes seis defectos:
a) No aportarse el acta inicial como documento complementario.
b) No acreditarse fehacientemente el título de adquisición de la persona que
transmitió al promotor del expediente.
c) Ser defectuoso el título de adquisición del promotor, en particular en cuanto a
que omite el estado civil de la vendedora; a que la adquisición no puede ser privativa
atendiendo a la fecha fehaciente del documento, y que no se ha pagado el precio de la
compraventa.
d) Que la certificación catastral aportada no acredita la titularidad dominical, ni el
tiempo de posesión ni el pago de recibos.
e) Que sólo consta la publicación del edicto pero no que se haya intentado
contactar con el titular registral ni que se haya justificado su fallecimiento.
f) No justificarse el pago del impuesto respecto del acta final, ya que solamente se
acompaña la liquidación correspondiente al documento privado de compraventa.
2. En cuanto al primer defecto, el recurso debe estimarse.
Constando presentada anteriormente una copia autorizada electrónica del acta
inicial, la cual dio lugar a la expedición de certificación al inicio del procedimiento, no es
preciso ahora exigir una nueva presentación de la misma, cuando dicha copia electrónica
obra en el Registro.
3. El segundo defecto se refiere a la falta de acreditación fehaciente del título de la
persona que transmitió a quien a su vez transmite al promotor.
Como ya ha señalado este Centro Directivo, el último párrafo del artículo 285 del
Reglamento Hipotecario dispone que «no se podrá exigir al promotor del expediente que
determine ni justifique las transmisiones operadas desde la última inscripción hasta la
adquisición de su derecho».
Si bien dicho precepto resulta aplicable al expediente de dominio judicial anterior a la
reforma operada por la Ley 13/2015, la doctrina de este Centro Directivo resulta
igualmente aplicable al nuevo expediente notarial.
Así, en Resolución de 15 de noviembre de 1990 se señaló: «No puede argumentarse
haciendo distinciones imposibles entre «interrupción del tracto» y «ruptura de la sucesión
de titularidades», ni cabe excluir el expediente de reanudación en aquellos casos -los
más frecuentes- en que el titular real trae causa de titular registral a través de una
cadena de transmisiones (...) no resulta procedente imponer al titular actual que
promueva la formalización e inscripción de hechos, actos o contratos intermedios en que
él no fuera parte (conforme artículo 285-III del Reglamento Hipotecario)».
Por tanto, el defecto relativo a la aportación fehaciente de todos los documentos de
la cadena de titularidades no puede mantenerse.
4. El tercer defecto se refiere a varias cuestiones relativas al documento privado
que invoca como título el promotor.
Se refiere primeramente a la falta de acreditación del estado civil de la transmitente,
que estima imprescindible para conocer su capacidad civil de disposición.
Debe partirse de la consideración del expediente de reanudación del tracto como un
expediente notarial que permite la inscripción de un documento público excepcionando la
norma de la necesaria consecución de titularidades y títulos formales, que establece con
cve: BOE-A-2021-16938
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 249
Lunes 18 de octubre de 2021
Sec. III. Pág. 127115
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 208 y 326 de la Ley Hipotecaria; las Resoluciones de la Dirección
General de los Registros y del Notariado de 14 y 28 de abril y 23 de mayo de 2016, 1 de
junio, 13 de julio y 18 de octubre de 2017, 30 de enero de 2018 y 13 de junio de 2019, y
las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 3 de
junio y 23 de diciembre de 2020.
1. Es objeto de este expediente decidir si es inscribible un acta notarial para la
reanudación del tracto sucesivo interrumpido.
La registradora suspende la inscripción, por los siguientes seis defectos:
a) No aportarse el acta inicial como documento complementario.
b) No acreditarse fehacientemente el título de adquisición de la persona que
transmitió al promotor del expediente.
c) Ser defectuoso el título de adquisición del promotor, en particular en cuanto a
que omite el estado civil de la vendedora; a que la adquisición no puede ser privativa
atendiendo a la fecha fehaciente del documento, y que no se ha pagado el precio de la
compraventa.
d) Que la certificación catastral aportada no acredita la titularidad dominical, ni el
tiempo de posesión ni el pago de recibos.
e) Que sólo consta la publicación del edicto pero no que se haya intentado
contactar con el titular registral ni que se haya justificado su fallecimiento.
f) No justificarse el pago del impuesto respecto del acta final, ya que solamente se
acompaña la liquidación correspondiente al documento privado de compraventa.
2. En cuanto al primer defecto, el recurso debe estimarse.
Constando presentada anteriormente una copia autorizada electrónica del acta
inicial, la cual dio lugar a la expedición de certificación al inicio del procedimiento, no es
preciso ahora exigir una nueva presentación de la misma, cuando dicha copia electrónica
obra en el Registro.
3. El segundo defecto se refiere a la falta de acreditación fehaciente del título de la
persona que transmitió a quien a su vez transmite al promotor.
Como ya ha señalado este Centro Directivo, el último párrafo del artículo 285 del
Reglamento Hipotecario dispone que «no se podrá exigir al promotor del expediente que
determine ni justifique las transmisiones operadas desde la última inscripción hasta la
adquisición de su derecho».
Si bien dicho precepto resulta aplicable al expediente de dominio judicial anterior a la
reforma operada por la Ley 13/2015, la doctrina de este Centro Directivo resulta
igualmente aplicable al nuevo expediente notarial.
Así, en Resolución de 15 de noviembre de 1990 se señaló: «No puede argumentarse
haciendo distinciones imposibles entre «interrupción del tracto» y «ruptura de la sucesión
de titularidades», ni cabe excluir el expediente de reanudación en aquellos casos -los
más frecuentes- en que el titular real trae causa de titular registral a través de una
cadena de transmisiones (...) no resulta procedente imponer al titular actual que
promueva la formalización e inscripción de hechos, actos o contratos intermedios en que
él no fuera parte (conforme artículo 285-III del Reglamento Hipotecario)».
Por tanto, el defecto relativo a la aportación fehaciente de todos los documentos de
la cadena de titularidades no puede mantenerse.
4. El tercer defecto se refiere a varias cuestiones relativas al documento privado
que invoca como título el promotor.
Se refiere primeramente a la falta de acreditación del estado civil de la transmitente,
que estima imprescindible para conocer su capacidad civil de disposición.
Debe partirse de la consideración del expediente de reanudación del tracto como un
expediente notarial que permite la inscripción de un documento público excepcionando la
norma de la necesaria consecución de titularidades y títulos formales, que establece con
cve: BOE-A-2021-16938
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Núm. 249