III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-16938)
Resolución de 24 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 2, por la que se suspende la inscripción de un acta notarial de reanudación de tracto sucesivo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 18 de octubre de 2021
Sec. III. Pág. 127113
registrador califique, sobre la existencia de una verdadera interrupción del tracto y la
justificación de la titularidad del promotor.»
Sumando a todo lo expuesto la Resolución de 1 de marzo de 2016, de la Dirección
General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de
calificación de la registradora de la propiedad de Requena, por la que se suspende la
inscripción de un expediente de dominio con finalidad de reanudación de tracto: «"se ha
señalado en sucesivas Resoluciones (tal y como señala, a modo de ejemplo, la
Resolución de 7 de diciembre de 2012), y siempre en función del supuesto de hecho
planteado en cada caso, que los sistemas de reanudación del tracto (a pesar de su
carácter excepcional) resultan aplicables, atendiendo al artículo 272 del Reglamento
Hipotecario, no solo cuando se carece de un título –material o formal– inscribible
necesario para esa reanudación y al cual sean ajenos los promovientes de la
reanudación, sino también cuando –existiendo el título material suficiente– por cualquier
causa resultase imposible su inscripción, es decir, cuando existiese una dificultad
extraordinaria para la formación de dicho título, lo cual deberá manifestarse en el título
inscribible, por el que se instrumentaliza y opera la reanudación del tracto en cuestión".
Esta dificultad extraordinaria, como se ha dicho, deberá justificarse en el expediente, y
así lo reitera a continuación: "De la documentación presentada y objeto de calificación no
resulta, ni la evidente interrupción del tracto (al haberse adquirido directamente del titular
registral) ni se ha expuesto y justificado en el documento judicial una dificultad
excepcional en la formación del título perdido o ausente, hábil para practicar
directamente la inscripción"».
3) Contra aducido por la Registradora en el hecho 3: El documento privado de
adquisición por el pro moviente del acta, que como documento unido se inserta en el
Acta inicial, adolece de los siguientes defectos:
1. No consta el estado civil de la vendedora doña A. B. P., extremo imprescindible
para conocer su capacidad civil de disposición.
2. Se dice que el comprador don L. M. L. D. es de estado civil soltero. Se dice en el
Acta final que el promoviente está casado en régimen de separación de bienes, pero
dichas capitulaciones son de 14 de marzo de 2017.
Se incorpora un testimonio de exhibición del 22 de abril de 2021 relativo al libro de
familia, del que solo resulta que el promoviente don L. M. L. D. y su familia (sic), del que
solo resulta que el promoviente don L. M. L. D. y su esposa contrajeron matrimonio el 13
de junio de 2013.
Y dicha fecha de matrimonio es anterior a la fecha fehaciente del documento
privado 23 de diciembre de 2014, fecha del fallecimiento de la vendedora doña A. B. P.
Por lo que la adquisición no puede ser privativa del promoviente del Acta.
3. Del precio total de compra que ascendía a 192.000 euros solo se declara
recibido por la compradora la cantidad de 10.000€ por lo que queda pendiente de abonar
la cantidad de 182.000€.
Al no haberse satisfecho el precio total de compra, el negocio jurídico de
compraventa está perfeccionado pero no consumado, pues no se cumple la equivalencia
de prestaciones que es de esencia en la compraventa, lo que impide la inscripción del
pleno dominio a favor del comprador.
Para obviar este defecto puede acreditarse fehacientemente la entrega del precio
restante a los herederos de la vendedora; o bien depositar dicho importe en la Caja
General de Depósitos a disposición de quien acredite derecho a su percepción. Todo ello
en aplicación del Principio Hipotecario de Especialidad. Fundamento de Derecho 3:
Artículo 9 e), 21 párrafo primero y 30 de la Ley Hipotecaria, y artículo 51 regla 6.ª y 98
párrafo segundo de su Reglamento.
cve: BOE-A-2021-16938
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 249
Lunes 18 de octubre de 2021
Sec. III. Pág. 127113
registrador califique, sobre la existencia de una verdadera interrupción del tracto y la
justificación de la titularidad del promotor.»
Sumando a todo lo expuesto la Resolución de 1 de marzo de 2016, de la Dirección
General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de
calificación de la registradora de la propiedad de Requena, por la que se suspende la
inscripción de un expediente de dominio con finalidad de reanudación de tracto: «"se ha
señalado en sucesivas Resoluciones (tal y como señala, a modo de ejemplo, la
Resolución de 7 de diciembre de 2012), y siempre en función del supuesto de hecho
planteado en cada caso, que los sistemas de reanudación del tracto (a pesar de su
carácter excepcional) resultan aplicables, atendiendo al artículo 272 del Reglamento
Hipotecario, no solo cuando se carece de un título –material o formal– inscribible
necesario para esa reanudación y al cual sean ajenos los promovientes de la
reanudación, sino también cuando –existiendo el título material suficiente– por cualquier
causa resultase imposible su inscripción, es decir, cuando existiese una dificultad
extraordinaria para la formación de dicho título, lo cual deberá manifestarse en el título
inscribible, por el que se instrumentaliza y opera la reanudación del tracto en cuestión".
Esta dificultad extraordinaria, como se ha dicho, deberá justificarse en el expediente, y
así lo reitera a continuación: "De la documentación presentada y objeto de calificación no
resulta, ni la evidente interrupción del tracto (al haberse adquirido directamente del titular
registral) ni se ha expuesto y justificado en el documento judicial una dificultad
excepcional en la formación del título perdido o ausente, hábil para practicar
directamente la inscripción"».
3) Contra aducido por la Registradora en el hecho 3: El documento privado de
adquisición por el pro moviente del acta, que como documento unido se inserta en el
Acta inicial, adolece de los siguientes defectos:
1. No consta el estado civil de la vendedora doña A. B. P., extremo imprescindible
para conocer su capacidad civil de disposición.
2. Se dice que el comprador don L. M. L. D. es de estado civil soltero. Se dice en el
Acta final que el promoviente está casado en régimen de separación de bienes, pero
dichas capitulaciones son de 14 de marzo de 2017.
Se incorpora un testimonio de exhibición del 22 de abril de 2021 relativo al libro de
familia, del que solo resulta que el promoviente don L. M. L. D. y su familia (sic), del que
solo resulta que el promoviente don L. M. L. D. y su esposa contrajeron matrimonio el 13
de junio de 2013.
Y dicha fecha de matrimonio es anterior a la fecha fehaciente del documento
privado 23 de diciembre de 2014, fecha del fallecimiento de la vendedora doña A. B. P.
Por lo que la adquisición no puede ser privativa del promoviente del Acta.
3. Del precio total de compra que ascendía a 192.000 euros solo se declara
recibido por la compradora la cantidad de 10.000€ por lo que queda pendiente de abonar
la cantidad de 182.000€.
Al no haberse satisfecho el precio total de compra, el negocio jurídico de
compraventa está perfeccionado pero no consumado, pues no se cumple la equivalencia
de prestaciones que es de esencia en la compraventa, lo que impide la inscripción del
pleno dominio a favor del comprador.
Para obviar este defecto puede acreditarse fehacientemente la entrega del precio
restante a los herederos de la vendedora; o bien depositar dicho importe en la Caja
General de Depósitos a disposición de quien acredite derecho a su percepción. Todo ello
en aplicación del Principio Hipotecario de Especialidad. Fundamento de Derecho 3:
Artículo 9 e), 21 párrafo primero y 30 de la Ley Hipotecaria, y artículo 51 regla 6.ª y 98
párrafo segundo de su Reglamento.
cve: BOE-A-2021-16938
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Núm. 249