III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-16938)
Resolución de 24 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 2, por la que se suspende la inscripción de un acta notarial de reanudación de tracto sucesivo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 18 de octubre de 2021
Sec. III. Pág. 127111
Antonio Beltrán García, ya que la liquidación que se acompaña corresponde a la del
Documento Privado de compraventa de 10 de enero de 2.011, número de
presentación 2021 T 576347, autoliquidación 6008129985444.
Fundamento de Derecho 6: Arts. 254 y 256 de la Ley Hipotecaria; art. 107 del
Reglamento Hipotecario; Artículo 54.1 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de
Diciembre, en su redacción dada por la ley 4/2008 de 23 de diciembre, arts. 40, 41, 47.3
y 53.3. Ley 21/2001, de 27 de diciembre; arts. 5, 13, 15.2, 43, 101 y 120 de la Ley
General Tributaria.
Siendo subsanables los defectos apreciados no se toma anotación preventiva por no
haber sido solicitada, conforme al Art. 65 de la Ley Hipotecaria.
Puede interponerse (…)
La registradora. Este documento ha sido firmado con firma electrónica reconocida
por Belén Martínez Gutiérrez registrador/a de Registro de la Propiedad de Madrid
número 2 a día veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don L. M. L. D. interpuso recurso el día 24 de
junio de 2021 mediante escrito en el que alegaba lo siguiente:
«1) Contra aducido por la Registradora en el Hecho 1: Falta acompañar el Acta
inicial para la reanudación del tracto sucesivo interrumpido de fecha 27 de noviembre
de 2020 numero 987 de protocolo del Notario de Madrid Don Antonio Beltrán García que
causó en este Registro el Asiento 877 del diario 142, que motivó, con fecha 29 de
Diciembre de 2020, la expedición de certificación de dominio y cargas conforme al
artículo 208 en relación al Artículo 203.1 regla tercera de la Ley Hipotecaria; y que fue
objeto de calificación negativa la solicitud de anotación preventiva de iniciación del
procedimiento con igual fecha 29 de Diciembre de 2020 que en parte se reitera ahora
como seguidamente se expone.
Fundamento de Derecho 1: Artículo 9 f) de la Ley Hipotecaria y Artículo 51 regla
novena del Reglamento Hipotecario.
La mencionada acta inicial ya fue aportado por medios telemáticos por el Notario Don
Antonio Beltrán García (…)
2) Contra aducido por la Registradora en el Hecho 2: No se acredita
fehacientemente el título adquisitivo –documento privado de la luego vendedora doña A.
B. P. a las actuales titulares registrales doña F. P. R. y doña J. S. V., simplemente se
alega su existencia, sin más.
Queda, pues, roto el eslabón del tracto sucesivo.
Fundamento de Derecho 2: Artículo 20 párrafo primero de la Ley Hipotecaria por
analogía.
Entiendo que el expediente notarial de dominio para reanudar el tracto sucesivo
interrumpido, es un procedimiento que se implementó para poder salvar estos
impedimentos.
Yo personalmente no tengo ni relación ni acción para poder conseguir la
documentación que usted me requiere.
Este procedimiento de Jurisdicción Voluntaria me impide ir por vía judicial (en este
momento), y se diseñó precisamente para que con el soporte de los notarios podamos
elevar a público nuestra compra.
De acuerdo con las numerosas resoluciones de la antigua DGRyN como la que
expongo a continuación este procedimiento no exige del promotor del expediente que
aporte dicha documentación:
https://www.registradoresdemadrid.org/resoluciones/reanudacion-de-tracto-sucesivointerrumpido-boe09072019-rDGRN13062019.
cve: BOE-A-2021-16938
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 249
Lunes 18 de octubre de 2021
Sec. III. Pág. 127111
Antonio Beltrán García, ya que la liquidación que se acompaña corresponde a la del
Documento Privado de compraventa de 10 de enero de 2.011, número de
presentación 2021 T 576347, autoliquidación 6008129985444.
Fundamento de Derecho 6: Arts. 254 y 256 de la Ley Hipotecaria; art. 107 del
Reglamento Hipotecario; Artículo 54.1 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de
Diciembre, en su redacción dada por la ley 4/2008 de 23 de diciembre, arts. 40, 41, 47.3
y 53.3. Ley 21/2001, de 27 de diciembre; arts. 5, 13, 15.2, 43, 101 y 120 de la Ley
General Tributaria.
Siendo subsanables los defectos apreciados no se toma anotación preventiva por no
haber sido solicitada, conforme al Art. 65 de la Ley Hipotecaria.
Puede interponerse (…)
La registradora. Este documento ha sido firmado con firma electrónica reconocida
por Belén Martínez Gutiérrez registrador/a de Registro de la Propiedad de Madrid
número 2 a día veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don L. M. L. D. interpuso recurso el día 24 de
junio de 2021 mediante escrito en el que alegaba lo siguiente:
«1) Contra aducido por la Registradora en el Hecho 1: Falta acompañar el Acta
inicial para la reanudación del tracto sucesivo interrumpido de fecha 27 de noviembre
de 2020 numero 987 de protocolo del Notario de Madrid Don Antonio Beltrán García que
causó en este Registro el Asiento 877 del diario 142, que motivó, con fecha 29 de
Diciembre de 2020, la expedición de certificación de dominio y cargas conforme al
artículo 208 en relación al Artículo 203.1 regla tercera de la Ley Hipotecaria; y que fue
objeto de calificación negativa la solicitud de anotación preventiva de iniciación del
procedimiento con igual fecha 29 de Diciembre de 2020 que en parte se reitera ahora
como seguidamente se expone.
Fundamento de Derecho 1: Artículo 9 f) de la Ley Hipotecaria y Artículo 51 regla
novena del Reglamento Hipotecario.
La mencionada acta inicial ya fue aportado por medios telemáticos por el Notario Don
Antonio Beltrán García (…)
2) Contra aducido por la Registradora en el Hecho 2: No se acredita
fehacientemente el título adquisitivo –documento privado de la luego vendedora doña A.
B. P. a las actuales titulares registrales doña F. P. R. y doña J. S. V., simplemente se
alega su existencia, sin más.
Queda, pues, roto el eslabón del tracto sucesivo.
Fundamento de Derecho 2: Artículo 20 párrafo primero de la Ley Hipotecaria por
analogía.
Entiendo que el expediente notarial de dominio para reanudar el tracto sucesivo
interrumpido, es un procedimiento que se implementó para poder salvar estos
impedimentos.
Yo personalmente no tengo ni relación ni acción para poder conseguir la
documentación que usted me requiere.
Este procedimiento de Jurisdicción Voluntaria me impide ir por vía judicial (en este
momento), y se diseñó precisamente para que con el soporte de los notarios podamos
elevar a público nuestra compra.
De acuerdo con las numerosas resoluciones de la antigua DGRyN como la que
expongo a continuación este procedimiento no exige del promotor del expediente que
aporte dicha documentación:
https://www.registradoresdemadrid.org/resoluciones/reanudacion-de-tracto-sucesivointerrumpido-boe09072019-rDGRN13062019.
cve: BOE-A-2021-16938
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 249