III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-16937)
Resolución de 24 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Archena, por la que se suspende la inscripción de una escritura de declaración de obra nueva.
8 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 18 de octubre de 2021
Sec. III. Pág. 127107
anterior», es decir, la licencia municipal, el certificado del técnico y los demás requisitos
que señala.
A continuación establece el mismo precepto una excepción para las obras antiguas,
en cuanto a los requisitos exigibles, pero no en cuanto a la necesidad de calificación
registral, pues dicho apartado 4 comienza diciendo que «no obstante lo dispuesto en el
apartado anterior, en el caso de construcciones, edificaciones e instalaciones respecto
de las cuales ya no proceda adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad
urbanística que impliquen su demolición, por haber transcurrido los plazos de
prescripción correspondientes, la constancia registral de la terminación de la obra se
regirá» por el procedimiento que a continuación señala, por lo que mantiene la necesidad
de calificación registral, aunque la misma ha de referirse en cuanto a las obras antiguas
lógicamente a los distintos requisitos que señala para ellas respecto de los establecidos
como regla general para obras nuevas ordinarias.
Así, el referido apartado 4 del artículo 28 declara «inscribibles» las obras antiguas,
pero siempre que se cumplan los requisitos que señala el precepto y que, por tanto, han
de ser objeto de calificación registral, máxime si se tiene en cuenta que en esas obras
antiguas hay que extremar las precauciones, al no exigirse la licencia municipal ni otros
controles previstos en los apartados anteriores de dicho texto legal y establecerse como
un supuesto de excepción, al decir «no obstante lo dispuesto en el apartado anterior».
Y dentro de los requisitos que para la inscripción de las obras antiguas exigen tanto
el citado apartado 4 del artículo 28 del texto refundido de la Ley de Suelo y
Rehabilitación Urbana como el artículo 52.a) del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio,
figura la acreditación de la existencia de la obra descrita, la terminación de dicha obra en
fecha determinada y su descripción coincidente con la del título, a través de cualquiera
de los medios que dichos preceptos señalan.
Estas cuestiones tienen especial trascendencia, teniendo en cuenta que según cuál
sea la fecha de terminación de las obras se podrá determinar si han prescrito las
medidas de protección de la legalidad urbanística que impliquen su demolición y la
notificación que debe realizar el registrador al Ayuntamiento una vez practicada la
inscripción. En su calificación tiene especial relevancia la descripción de la obra antigua
inscrita, su acreditación y también la de la fecha de terminación de la obra.
4. El artículo 28.4 del texto refundido de la Ley del Suelo determina en su apartado
a) que «se inscribirán en el Registro de la Propiedad las escrituras de declaración de
obra nueva que se acompañen de certificación expedida por el Ayuntamiento o por
técnico competente, acta notarial descriptiva de la finca o certificación catastral
descriptiva y gráfica de la finca, en las que conste la terminación de la obra en fecha
determinada y su descripción coincidente con el título».
Es decir, entre los distintos supuestos por los que se puede acreditar la terminación
de la obra en fecha determinada y su descripción coincidente con el título, se recoge al
técnico competente.
El artículo 50 del Real Decreto 1093/1997 determina quiénes están cualificados
como técnico competente: el que hubiera firmado el proyecto (número 1), el que tuviera
encomendada la dirección de la obra (número 2), el técnico municipal del Ayuntamiento
(número 4) o cualquier otro técnico que tuviera facultades suficientes en virtud de
certificación de su colegio profesional (número 3).
Es evidente que el visado no se exige en ningún momento, y sólo se exige
certificación del Colegio para determinar las facultades del técnico no comprendido en
los números 1, 2 y 4 del citado artículo 50.
5. En el supuesto de este expediente nos encontramos exactamente con el
supuesto recogido en el apartado 3 del artículo 50 del Real Decreto 1093/1997, al
señalar que podrá certificar como técnico competente «cualquier otro técnico, que
mediante certificación de su colegio profesional respectivo, acredite que tiene facultades
suficientes».
En este caso se incorpora en la escritura un certificado expedido y firmado
electrónicamente por doña M. T. A. S., arquitecto, secretaria del Colegio Oficial de
cve: BOE-A-2021-16937
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 249
Lunes 18 de octubre de 2021
Sec. III. Pág. 127107
anterior», es decir, la licencia municipal, el certificado del técnico y los demás requisitos
que señala.
A continuación establece el mismo precepto una excepción para las obras antiguas,
en cuanto a los requisitos exigibles, pero no en cuanto a la necesidad de calificación
registral, pues dicho apartado 4 comienza diciendo que «no obstante lo dispuesto en el
apartado anterior, en el caso de construcciones, edificaciones e instalaciones respecto
de las cuales ya no proceda adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad
urbanística que impliquen su demolición, por haber transcurrido los plazos de
prescripción correspondientes, la constancia registral de la terminación de la obra se
regirá» por el procedimiento que a continuación señala, por lo que mantiene la necesidad
de calificación registral, aunque la misma ha de referirse en cuanto a las obras antiguas
lógicamente a los distintos requisitos que señala para ellas respecto de los establecidos
como regla general para obras nuevas ordinarias.
Así, el referido apartado 4 del artículo 28 declara «inscribibles» las obras antiguas,
pero siempre que se cumplan los requisitos que señala el precepto y que, por tanto, han
de ser objeto de calificación registral, máxime si se tiene en cuenta que en esas obras
antiguas hay que extremar las precauciones, al no exigirse la licencia municipal ni otros
controles previstos en los apartados anteriores de dicho texto legal y establecerse como
un supuesto de excepción, al decir «no obstante lo dispuesto en el apartado anterior».
Y dentro de los requisitos que para la inscripción de las obras antiguas exigen tanto
el citado apartado 4 del artículo 28 del texto refundido de la Ley de Suelo y
Rehabilitación Urbana como el artículo 52.a) del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio,
figura la acreditación de la existencia de la obra descrita, la terminación de dicha obra en
fecha determinada y su descripción coincidente con la del título, a través de cualquiera
de los medios que dichos preceptos señalan.
Estas cuestiones tienen especial trascendencia, teniendo en cuenta que según cuál
sea la fecha de terminación de las obras se podrá determinar si han prescrito las
medidas de protección de la legalidad urbanística que impliquen su demolición y la
notificación que debe realizar el registrador al Ayuntamiento una vez practicada la
inscripción. En su calificación tiene especial relevancia la descripción de la obra antigua
inscrita, su acreditación y también la de la fecha de terminación de la obra.
4. El artículo 28.4 del texto refundido de la Ley del Suelo determina en su apartado
a) que «se inscribirán en el Registro de la Propiedad las escrituras de declaración de
obra nueva que se acompañen de certificación expedida por el Ayuntamiento o por
técnico competente, acta notarial descriptiva de la finca o certificación catastral
descriptiva y gráfica de la finca, en las que conste la terminación de la obra en fecha
determinada y su descripción coincidente con el título».
Es decir, entre los distintos supuestos por los que se puede acreditar la terminación
de la obra en fecha determinada y su descripción coincidente con el título, se recoge al
técnico competente.
El artículo 50 del Real Decreto 1093/1997 determina quiénes están cualificados
como técnico competente: el que hubiera firmado el proyecto (número 1), el que tuviera
encomendada la dirección de la obra (número 2), el técnico municipal del Ayuntamiento
(número 4) o cualquier otro técnico que tuviera facultades suficientes en virtud de
certificación de su colegio profesional (número 3).
Es evidente que el visado no se exige en ningún momento, y sólo se exige
certificación del Colegio para determinar las facultades del técnico no comprendido en
los números 1, 2 y 4 del citado artículo 50.
5. En el supuesto de este expediente nos encontramos exactamente con el
supuesto recogido en el apartado 3 del artículo 50 del Real Decreto 1093/1997, al
señalar que podrá certificar como técnico competente «cualquier otro técnico, que
mediante certificación de su colegio profesional respectivo, acredite que tiene facultades
suficientes».
En este caso se incorpora en la escritura un certificado expedido y firmado
electrónicamente por doña M. T. A. S., arquitecto, secretaria del Colegio Oficial de
cve: BOE-A-2021-16937
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 249