III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-16937)
Resolución de 24 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Archena, por la que se suspende la inscripción de una escritura de declaración de obra nueva.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 249
Lunes 18 de octubre de 2021
Sec. III. Pág. 127108
Arquitectos de Murcia, el día 4 de julio de 2019, conforme al cual don A. C. V., que es el
arquitecto que ha expedido el certificado que se ha aportado para acreditar la antigüedad
de la obra nueva declarada, superior a treinta años, y su descripción coincidente con la
contenida en el título, tiene título de arquitecto expedido por la Escuela Superior de
Arquitectura de Valencia en fecha 20 de julio de 2004 y se encuentra colegiado en el
Colegio Oficial de Arquitectos de Murcia desde el día 26 de octubre de 2004, sin que
conste en su expediente nota desfavorable alguna en el ejercicio de la profesión.
A pesar de que se aporta e incorpora en la escritura este certificado, la registradora
objeta que dado que este certificado que acredita la competencia del técnico firmante es
de fecha 4 de julio de 2019 y el certificado ha sido expedido por dicho técnico el día 18
de marzo de 2020, por este motivo «no se acredita la competencia del técnico a la fecha
de la expedición del certificado, bien mediante visado, o certificación expedida por su
respectivo Colegio Profesional de fecha posterior a la expedición del certificado de
antigüedad y cuadro de superficies».
Esta Dirección General, en Resolución de 16 de junio de 2020 relativa a un caso
análogo al presente, puso de relieve que el requisito del visado «no viene exigido para la
inscripción de la obra nueva por el Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, respecto de
ese cualquier otro técnico que no sea de los comprendidos en los números 1, 2 y 4 del
artículo 50, siempre que, como acontece en el supuesto analizado en el presente
recurso, se acredite mediante certificación de su colegio profesional respectivo que tiene
facultades suficientes para expedir el certificado sobre la fecha de finalización de la
construcción u obra de que se trate y la descripción de ésta»; acreditación ésta que en
dicho supuesto consistió en la aportación de los siguientes documentos: certificado de
colegiación en el Colegio Oficial de Arquitectos, certificado de su título oficial de
arquitecto superior y carnet de arquitecto colegiado.
Habiéndose aportado certificado del colegio profesional acreditando su condición de
arquitecto colegiado, dicho documento debe considerarse como título legitimador, en
tanto no conste ninguna otra circunstancia que lo desvirtúe.
Por otra parte, tratándose de arquitecto y de una edificación destinada a vivienda,
pocas dificultades existen para apreciar sus facultades, por lo que, en el presente caso el
recurso debe ser estimado.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de
calificación.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2021-16937
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 24 de septiembre de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 249
Lunes 18 de octubre de 2021
Sec. III. Pág. 127108
Arquitectos de Murcia, el día 4 de julio de 2019, conforme al cual don A. C. V., que es el
arquitecto que ha expedido el certificado que se ha aportado para acreditar la antigüedad
de la obra nueva declarada, superior a treinta años, y su descripción coincidente con la
contenida en el título, tiene título de arquitecto expedido por la Escuela Superior de
Arquitectura de Valencia en fecha 20 de julio de 2004 y se encuentra colegiado en el
Colegio Oficial de Arquitectos de Murcia desde el día 26 de octubre de 2004, sin que
conste en su expediente nota desfavorable alguna en el ejercicio de la profesión.
A pesar de que se aporta e incorpora en la escritura este certificado, la registradora
objeta que dado que este certificado que acredita la competencia del técnico firmante es
de fecha 4 de julio de 2019 y el certificado ha sido expedido por dicho técnico el día 18
de marzo de 2020, por este motivo «no se acredita la competencia del técnico a la fecha
de la expedición del certificado, bien mediante visado, o certificación expedida por su
respectivo Colegio Profesional de fecha posterior a la expedición del certificado de
antigüedad y cuadro de superficies».
Esta Dirección General, en Resolución de 16 de junio de 2020 relativa a un caso
análogo al presente, puso de relieve que el requisito del visado «no viene exigido para la
inscripción de la obra nueva por el Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, respecto de
ese cualquier otro técnico que no sea de los comprendidos en los números 1, 2 y 4 del
artículo 50, siempre que, como acontece en el supuesto analizado en el presente
recurso, se acredite mediante certificación de su colegio profesional respectivo que tiene
facultades suficientes para expedir el certificado sobre la fecha de finalización de la
construcción u obra de que se trate y la descripción de ésta»; acreditación ésta que en
dicho supuesto consistió en la aportación de los siguientes documentos: certificado de
colegiación en el Colegio Oficial de Arquitectos, certificado de su título oficial de
arquitecto superior y carnet de arquitecto colegiado.
Habiéndose aportado certificado del colegio profesional acreditando su condición de
arquitecto colegiado, dicho documento debe considerarse como título legitimador, en
tanto no conste ninguna otra circunstancia que lo desvirtúe.
Por otra parte, tratándose de arquitecto y de una edificación destinada a vivienda,
pocas dificultades existen para apreciar sus facultades, por lo que, en el presente caso el
recurso debe ser estimado.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de
calificación.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2021-16937
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 24 de septiembre de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X