III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-16937)
Resolución de 24 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Archena, por la que se suspende la inscripción de una escritura de declaración de obra nueva.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 18 de octubre de 2021
Sec. III. Pág. 127106
consignados. De este modo, parece claro que la registradora está fundamentando por
qué considera no acreditadas las facultades del técnico que expide la certificación en el
momento de su expedición, y de hecho así parece reconocerlo la notaria recurrente
cuando en su escrito de recurso argumenta en contra de esta interpretación de la
registradora.
En consecuencia, existe una motivación suficiente de la nota de calificación frente a
la alegación de la recurrente.
3. Entrando en el primer defecto resultante de la nota calificadora, único que ha
sido objeto de recurso, consiste en que no se acredita la competencia del técnico que
expide la certificación a efectos de acreditar la terminación en fecha determinada de la
obra que se declara por antigüedad y su descripción coincidente con el título –lo cual, a
juicio de la registradora ha de hacerse bien mediante visado, o bien mediante
certificación expedida por su respectivo Colegio Profesional de fecha posterior a la
expedición del certificado–, y, en consecuencia, no resulta acreditada la antigüedad de la
obra tal y como se describe en la escritura, que es un requisito exigido tanto en el
apartado a) del artículo 52 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, como en el
número 4 del artículo 28 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el
que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana.
Hay que partir de que en la inscripción de declaraciones de edificaciones confluyen
aspectos de interés público junto con los intereses particulares del propietario, así como
el interés de los terceros resultante de la seguridad del tráfico y de ahí que la legislación
vigente establezca unos requisitos para la inscripción y el consiguiente control notarial y
registral a efectos de la constancia registral de la obra.
En este sentido, el artículo 55 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, que
aprueba las normas complementarias al Reglamento Hipotecario sobre inscripción en el
Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urbanística, bajo la rúbrica «calificación
registral», establece una norma específica de control por parte del registrador de la
Propiedad de los requisitos de inscripción de las declaraciones de obras, diciendo:
«Calificación registral. Los Registradores calificarán, bajo su responsabilidad, el
cumplimiento de lo establecido en este Reglamento para la inscripción de declaraciones
de obra nueva, de tal forma que los documentos que no reúnan los requisitos exigidos no
serán inscribibles, sin perjuicio de lo dispuesto, sobre publicidad registral de la
irregularidad urbanística, en la legislación aplicable en cada caso».
Por su parte, el apartado 1 del artículo 28 del texto refundido de la Ley de Suelo y
Rehabilitación Urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de
octubre, para autorizar escrituras de declaración de obra nueva terminada exige la
aportación (para su testimonio) del acto de conformidad, aprobación o autorización
administrativa que requiera la obra según la legislación de ordenación territorial y
urbanística, así como los documentos que acrediten el cumplimiento de todos los
requisitos impuestos por la legislación reguladora de la edificación para la entrega de
ésta a sus usuarios y el otorgamiento de las autorizaciones administrativas necesarias
para garantizar que la edificación reúne las condiciones necesarias para su destino al
uso previsto en la ordenación urbanística aplicable. Además, según la misma norma los
notarios exigirán –si se trata de declaración de obra nueva en construcción– certificación
expedida por técnico competente y acreditativa del ajuste de la descripción de la obra al
proyecto que haya sido objeto de dicho acto administrativo; y, si es declaración de obra
nueva terminada, la certificación expedida por técnico competente acreditativa de la
finalización de ésta conforme a la descripción del proyecto.
Y el mismo artículo 28 exige la calificación registral como requisito para la inscripción
de las declaraciones de edificaciones, tanto de las obras nuevas como de las antiguas,
cada una con sus respectivos requisitos.
Como regla general, el apartado 2 del artículo 28 del citado texto refundido de la Ley
de Suelo y Rehabilitación Urbana determina que «para practicar las correspondientes
inscripciones de las escrituras de declaración de obra nueva, los Registradores de la
Propiedad exigirán el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado
cve: BOE-A-2021-16937
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 249
Lunes 18 de octubre de 2021
Sec. III. Pág. 127106
consignados. De este modo, parece claro que la registradora está fundamentando por
qué considera no acreditadas las facultades del técnico que expide la certificación en el
momento de su expedición, y de hecho así parece reconocerlo la notaria recurrente
cuando en su escrito de recurso argumenta en contra de esta interpretación de la
registradora.
En consecuencia, existe una motivación suficiente de la nota de calificación frente a
la alegación de la recurrente.
3. Entrando en el primer defecto resultante de la nota calificadora, único que ha
sido objeto de recurso, consiste en que no se acredita la competencia del técnico que
expide la certificación a efectos de acreditar la terminación en fecha determinada de la
obra que se declara por antigüedad y su descripción coincidente con el título –lo cual, a
juicio de la registradora ha de hacerse bien mediante visado, o bien mediante
certificación expedida por su respectivo Colegio Profesional de fecha posterior a la
expedición del certificado–, y, en consecuencia, no resulta acreditada la antigüedad de la
obra tal y como se describe en la escritura, que es un requisito exigido tanto en el
apartado a) del artículo 52 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, como en el
número 4 del artículo 28 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el
que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana.
Hay que partir de que en la inscripción de declaraciones de edificaciones confluyen
aspectos de interés público junto con los intereses particulares del propietario, así como
el interés de los terceros resultante de la seguridad del tráfico y de ahí que la legislación
vigente establezca unos requisitos para la inscripción y el consiguiente control notarial y
registral a efectos de la constancia registral de la obra.
En este sentido, el artículo 55 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, que
aprueba las normas complementarias al Reglamento Hipotecario sobre inscripción en el
Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urbanística, bajo la rúbrica «calificación
registral», establece una norma específica de control por parte del registrador de la
Propiedad de los requisitos de inscripción de las declaraciones de obras, diciendo:
«Calificación registral. Los Registradores calificarán, bajo su responsabilidad, el
cumplimiento de lo establecido en este Reglamento para la inscripción de declaraciones
de obra nueva, de tal forma que los documentos que no reúnan los requisitos exigidos no
serán inscribibles, sin perjuicio de lo dispuesto, sobre publicidad registral de la
irregularidad urbanística, en la legislación aplicable en cada caso».
Por su parte, el apartado 1 del artículo 28 del texto refundido de la Ley de Suelo y
Rehabilitación Urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de
octubre, para autorizar escrituras de declaración de obra nueva terminada exige la
aportación (para su testimonio) del acto de conformidad, aprobación o autorización
administrativa que requiera la obra según la legislación de ordenación territorial y
urbanística, así como los documentos que acrediten el cumplimiento de todos los
requisitos impuestos por la legislación reguladora de la edificación para la entrega de
ésta a sus usuarios y el otorgamiento de las autorizaciones administrativas necesarias
para garantizar que la edificación reúne las condiciones necesarias para su destino al
uso previsto en la ordenación urbanística aplicable. Además, según la misma norma los
notarios exigirán –si se trata de declaración de obra nueva en construcción– certificación
expedida por técnico competente y acreditativa del ajuste de la descripción de la obra al
proyecto que haya sido objeto de dicho acto administrativo; y, si es declaración de obra
nueva terminada, la certificación expedida por técnico competente acreditativa de la
finalización de ésta conforme a la descripción del proyecto.
Y el mismo artículo 28 exige la calificación registral como requisito para la inscripción
de las declaraciones de edificaciones, tanto de las obras nuevas como de las antiguas,
cada una con sus respectivos requisitos.
Como regla general, el apartado 2 del artículo 28 del citado texto refundido de la Ley
de Suelo y Rehabilitación Urbana determina que «para practicar las correspondientes
inscripciones de las escrituras de declaración de obra nueva, los Registradores de la
Propiedad exigirán el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado
cve: BOE-A-2021-16937
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