III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-16937)
Resolución de 24 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Archena, por la que se suspende la inscripción de una escritura de declaración de obra nueva.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 18 de octubre de 2021
Sec. III. Pág. 127105
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 9, 18, 19, 19 bis, 202 y 325 de la Ley Hipotecaria; 28 del Real
Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de
la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana; 45 y siguientes del Real Decreto 1093/1997,
de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la
ejecución de la Ley Hipotecaria sobre Inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos
de Naturaleza Urbanística; 3.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios
Profesionales; la disposición transitoria cuarta de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de
modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las
actividades de servicios y su ejercicio; el Real Decreto 1000/2010, de 5 de agosto, sobre
visado colegial obligatorio; el Real Decreto 129/2018, de 16 de marzo, por el que se
aprueban los Estatutos Generales de los Colegios de Arquitectos y de su Consejo
Superior; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado
de 27 de enero y 4 de diciembre de 2006, 5 de febrero de 2011, 2 de agosto de 2012
y 16 de diciembre de 2013, y las Resoluciones de la Dirección General Seguridad
Jurídica y Fe Pública de 16 de junio de 2020 y 28 de enero de 2021.
1. Se discute en este expediente si queda acreditada la competencia y facultades
del arquitecto que expide una certificación para acreditar la antigüedad de una obra y su
descripción coincidente con el título en que es declarada por antigüedad para su
inscripción en el Registro de la Propiedad, conforme a lo dispuesto en el artículo 28.4 del
texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, y en los artículos 49, 50 y 52 del Real
Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al
Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre Inscripción en el Registro de la
Propiedad de Actos de Naturaleza Urbanística.
El certificado es expedido por la secretaria de su Colegio Profesional el día 4 de julio
de 2019, que acredita que el arquitecto certificante tiene título oficial de arquitecto
expedido por la Escuela Superior de Arquitectura de Valencia en fecha 20 de julio
de 2004 y se encuentra colegiado en el Colegio Oficial de Arquitectos de Murcia desde el
día 26 de octubre de 2004, sin que conste en su expediente nota desfavorable alguna en
el ejercicio de la profesión.
El certificado de antigüedad ha sido expedido por el arquitecto el día 18 de marzo
de 2020.
La registradora señala el siguiente defecto que es objeto de recurso: «No se acredita
la competencia del técnico a la fecha de la expedición del certificado, bien mediante
visado, o certificación expedida por su respectivo Colegio Profesional de fecha posterior
a la expedición del certificado de antigüedad y cuadro de superficies».
Este es el único defecto que ha sido objeto de recurso, el señalado como primero en
la nota de calificación de la registradora, dándose la circunstancia además de que el
recurso se ha interpuesto a los efectos del artículo 325 último párrafo de la Ley
Hipotecaria, pues se subsanó los defectos señalados por la registradora mediante
diligencia subsanatoria extendida por la misma notaria recurrente en la escritura por ella
autorizada. Por tanto, es ese primer defecto el único que ha de ser objeto de resolución
en este expediente.
2. Como cuestión previa, respecto a la alegación de la recurrente de motivación
insuficiente en la nota de calificación respecto del único defecto que es objeto de
recurso, de un análisis de la misma se deduce lo siguiente: se señalan los defectos que
a juicio de la registradora adolece la escritura, los fundamentos en los que se apoya para
esa calificación y las circunstancias que con arreglo a esos defectos y fundamentos
impiden la inscripción. Además, señala la registradora el modo de subsanar el defecto
objeto de recurso señalado –visando el informe o certificado del arquitecto o aportando
certificación expedida por su respectivo Colegio Profesional de fecha posterior a la de
expedición del certificado del arquitecto–, lo que añade más elementos de motivación,
pues a través de esos medios se completan los fundamentos anteriormente
cve: BOE-A-2021-16937
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 249
Lunes 18 de octubre de 2021
Sec. III. Pág. 127105
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 9, 18, 19, 19 bis, 202 y 325 de la Ley Hipotecaria; 28 del Real
Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de
la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana; 45 y siguientes del Real Decreto 1093/1997,
de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la
ejecución de la Ley Hipotecaria sobre Inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos
de Naturaleza Urbanística; 3.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios
Profesionales; la disposición transitoria cuarta de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de
modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las
actividades de servicios y su ejercicio; el Real Decreto 1000/2010, de 5 de agosto, sobre
visado colegial obligatorio; el Real Decreto 129/2018, de 16 de marzo, por el que se
aprueban los Estatutos Generales de los Colegios de Arquitectos y de su Consejo
Superior; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado
de 27 de enero y 4 de diciembre de 2006, 5 de febrero de 2011, 2 de agosto de 2012
y 16 de diciembre de 2013, y las Resoluciones de la Dirección General Seguridad
Jurídica y Fe Pública de 16 de junio de 2020 y 28 de enero de 2021.
1. Se discute en este expediente si queda acreditada la competencia y facultades
del arquitecto que expide una certificación para acreditar la antigüedad de una obra y su
descripción coincidente con el título en que es declarada por antigüedad para su
inscripción en el Registro de la Propiedad, conforme a lo dispuesto en el artículo 28.4 del
texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, y en los artículos 49, 50 y 52 del Real
Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al
Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre Inscripción en el Registro de la
Propiedad de Actos de Naturaleza Urbanística.
El certificado es expedido por la secretaria de su Colegio Profesional el día 4 de julio
de 2019, que acredita que el arquitecto certificante tiene título oficial de arquitecto
expedido por la Escuela Superior de Arquitectura de Valencia en fecha 20 de julio
de 2004 y se encuentra colegiado en el Colegio Oficial de Arquitectos de Murcia desde el
día 26 de octubre de 2004, sin que conste en su expediente nota desfavorable alguna en
el ejercicio de la profesión.
El certificado de antigüedad ha sido expedido por el arquitecto el día 18 de marzo
de 2020.
La registradora señala el siguiente defecto que es objeto de recurso: «No se acredita
la competencia del técnico a la fecha de la expedición del certificado, bien mediante
visado, o certificación expedida por su respectivo Colegio Profesional de fecha posterior
a la expedición del certificado de antigüedad y cuadro de superficies».
Este es el único defecto que ha sido objeto de recurso, el señalado como primero en
la nota de calificación de la registradora, dándose la circunstancia además de que el
recurso se ha interpuesto a los efectos del artículo 325 último párrafo de la Ley
Hipotecaria, pues se subsanó los defectos señalados por la registradora mediante
diligencia subsanatoria extendida por la misma notaria recurrente en la escritura por ella
autorizada. Por tanto, es ese primer defecto el único que ha de ser objeto de resolución
en este expediente.
2. Como cuestión previa, respecto a la alegación de la recurrente de motivación
insuficiente en la nota de calificación respecto del único defecto que es objeto de
recurso, de un análisis de la misma se deduce lo siguiente: se señalan los defectos que
a juicio de la registradora adolece la escritura, los fundamentos en los que se apoya para
esa calificación y las circunstancias que con arreglo a esos defectos y fundamentos
impiden la inscripción. Además, señala la registradora el modo de subsanar el defecto
objeto de recurso señalado –visando el informe o certificado del arquitecto o aportando
certificación expedida por su respectivo Colegio Profesional de fecha posterior a la de
expedición del certificado del arquitecto–, lo que añade más elementos de motivación,
pues a través de esos medios se completan los fundamentos anteriormente
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