III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-16937)
Resolución de 24 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Archena, por la que se suspende la inscripción de una escritura de declaración de obra nueva.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 18 de octubre de 2021
Sec. III. Pág. 127104
calificación (cfr. artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria y Resoluciones de 2 de octubre
de 1998, 22 de marzo de 2001, 14 de abril de 2010, 26 de enero de 2011, 20 de julio
de 2012, 12 de febrero de 2016, 26 de abril y 19 de junio de 2017, 21 de noviembre
de 2018 y l de marzo de 2019, entre otras muchas). Es indudable que, de este modo,
serán efectivas las garantías del interesado recurrente, quien al conocer en el momento
inicial los argumentos en que el registrador funda jurídicamente su negativa a la
inscripción solicitada podrá alegar los fundamentos de Derecho en los que apoye su
tesis impugnatoria, a la vista ya de los hechos y razonamientos aducidos por el
registrador que pudieran ser relevantes para la Resolución del recurso. También ha
mantenido esta Dirección General (vid. la Resolución de 25 de octubre de 2007, cuya
doctrina confirman las más recientes de 28 de febrero y de 20 de julio de 2012) que no
basta con la mera cita rutinaria de un precepto legal (o de Resoluciones de este Centro
Directivo), sino que es preciso justificar la razón por la que el precepto de que se trate es
de aplicación y la interpretación que del mismo ha de efectuarse (y lo mismo debe
entenderse respecto de las citadas Resoluciones), ya que sólo de ese modo se podrá
combatir la calificación dictada para el supuesto de que no se considere adecuada la
misma”.
Y es insuficiente porque ni en las normas ni resoluciones que indica la señora
registradora exigen lo que solicita “certificación expedida por su respectivo Colegio
Profesional de fecha posterior a la expedición del certificado de antigüedad”:
– el artículo 50, del RD 1093 “cualquier técnico, que mediante certificación de su
colegio Profesional respectivo, acredite que tiene facultades suficientes”.
– y las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 23
de Octubre de 2000, 22 de marzo de 2003 y 11 de marzo de 2009 se refieren a
supuestos distintos del que es objeto de calificación, pues contemplan supuestos en el
que se cuestiona certificados visados o falta de legitimación de firma.
2. Improcedencia de la exigencia de que la fecha del certificado del colegio
profesional sea posterior a la fecha de la certificación.
La Notario autorizante de la escritura entiende que el artículo 50.3, ha sido cumplido
con el certificado incorporado a la escritura expedido por la secretario del colegio oficial
de arquitectos de Murcia de fecha 04/07/2019, pues lo que pretende la norma es que se
acredite la suficiencia de las facultades del técnico certificante en la forma que indica el
artículo 50 de dicho Real Decreto, (sin que exija la norma el control de fechas que exige
la registradora) pues acreditadas sus facultades derivadas de su titulación universitaria
se entiende que continua facultado, sin que exista norma que exija que acredite que no
ha sido privado de ellas.
Por todo lo expuesto,
Solicita que se admita el presente escrito, extendido en cuatro folios de papel de los
Colegios Notariales, teniendo por interpuesto recurso frente a la calificación negativa de
la señora Registradora de la Propiedad de Archena respecto del expediente reseñado
autorizada por la que suscribe, procediendo, previos los trámites legalmente previstos, a
dictar resolución por la revoque la nota de resolución y remita la certificación registral
solicitada».
IV
La registradora de la Propiedad de Archena, doña Carmen María Ferrer Martínez,
emitió informe confirmando su nota de calificación en cuanto al único defecto señalado
en la misma que había sido objeto de recurso, el primero, y elevó el expediente a este
Centro Directivo.
cve: BOE-A-2021-16937
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 249
Lunes 18 de octubre de 2021
Sec. III. Pág. 127104
calificación (cfr. artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria y Resoluciones de 2 de octubre
de 1998, 22 de marzo de 2001, 14 de abril de 2010, 26 de enero de 2011, 20 de julio
de 2012, 12 de febrero de 2016, 26 de abril y 19 de junio de 2017, 21 de noviembre
de 2018 y l de marzo de 2019, entre otras muchas). Es indudable que, de este modo,
serán efectivas las garantías del interesado recurrente, quien al conocer en el momento
inicial los argumentos en que el registrador funda jurídicamente su negativa a la
inscripción solicitada podrá alegar los fundamentos de Derecho en los que apoye su
tesis impugnatoria, a la vista ya de los hechos y razonamientos aducidos por el
registrador que pudieran ser relevantes para la Resolución del recurso. También ha
mantenido esta Dirección General (vid. la Resolución de 25 de octubre de 2007, cuya
doctrina confirman las más recientes de 28 de febrero y de 20 de julio de 2012) que no
basta con la mera cita rutinaria de un precepto legal (o de Resoluciones de este Centro
Directivo), sino que es preciso justificar la razón por la que el precepto de que se trate es
de aplicación y la interpretación que del mismo ha de efectuarse (y lo mismo debe
entenderse respecto de las citadas Resoluciones), ya que sólo de ese modo se podrá
combatir la calificación dictada para el supuesto de que no se considere adecuada la
misma”.
Y es insuficiente porque ni en las normas ni resoluciones que indica la señora
registradora exigen lo que solicita “certificación expedida por su respectivo Colegio
Profesional de fecha posterior a la expedición del certificado de antigüedad”:
– el artículo 50, del RD 1093 “cualquier técnico, que mediante certificación de su
colegio Profesional respectivo, acredite que tiene facultades suficientes”.
– y las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 23
de Octubre de 2000, 22 de marzo de 2003 y 11 de marzo de 2009 se refieren a
supuestos distintos del que es objeto de calificación, pues contemplan supuestos en el
que se cuestiona certificados visados o falta de legitimación de firma.
2. Improcedencia de la exigencia de que la fecha del certificado del colegio
profesional sea posterior a la fecha de la certificación.
La Notario autorizante de la escritura entiende que el artículo 50.3, ha sido cumplido
con el certificado incorporado a la escritura expedido por la secretario del colegio oficial
de arquitectos de Murcia de fecha 04/07/2019, pues lo que pretende la norma es que se
acredite la suficiencia de las facultades del técnico certificante en la forma que indica el
artículo 50 de dicho Real Decreto, (sin que exija la norma el control de fechas que exige
la registradora) pues acreditadas sus facultades derivadas de su titulación universitaria
se entiende que continua facultado, sin que exista norma que exija que acredite que no
ha sido privado de ellas.
Por todo lo expuesto,
Solicita que se admita el presente escrito, extendido en cuatro folios de papel de los
Colegios Notariales, teniendo por interpuesto recurso frente a la calificación negativa de
la señora Registradora de la Propiedad de Archena respecto del expediente reseñado
autorizada por la que suscribe, procediendo, previos los trámites legalmente previstos, a
dictar resolución por la revoque la nota de resolución y remita la certificación registral
solicitada».
IV
La registradora de la Propiedad de Archena, doña Carmen María Ferrer Martínez,
emitió informe confirmando su nota de calificación en cuanto al único defecto señalado
en la misma que había sido objeto de recurso, el primero, y elevó el expediente a este
Centro Directivo.
cve: BOE-A-2021-16937
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 249