III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-16935)
Resolución de 21 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad interino de Molina de Aragón, por la que suspende la inscripción de un acta de entrega a los efectos del artículo 659.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil otorgada por notaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 18 de octubre de 2021

Sec. III. Pág. 127093

defunción del mismo, por lo que sería necesario un mandamiento judicial en el que se
haga constar la sucesión procesal de dicho causante a favor de su viuda.
– Segundo, que del acta de entrega debe resultar la entrega del importe
correspondiente a la anotación letra A al titular de la misma para poder hacer constar el
pago y la subrogación en el Registro, y del acta presentada no consta que el titular de la
anotación preventiva letra A haya recibido el pago ni se le haya comunicado la anotación
subrogación.
2. Respecto del primer defecto, el registrador entiende que es necesario que se
determine la sucesión procesal del titular de la anotación letra C, fallecido, ya que será el
nuevo titular quien pueda ejercitar el derecho previsto en el artículo 659.3 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
El citado artículo dispone en su primer inciso: «Cuando los titulares de derechos
inscritos con posterioridad al gravamen que se ejecuta satisfagan antes del remate el
importe del crédito, intereses y costas, dentro del límite de responsabilidad que resulte
del Registro, quedarán subrogados en los derechos del actor hasta donde alcance el
importe satisfecho (…)».
De la dicción literal del citado artículo resulta con claridad que es al titular registral del
derecho inscrito a quien corresponde la posibilidad de ejercer su derecho a la
subrogación en el gravamen precedente.
La recurrente, viuda del titular de la anotación letra C, alega la ganancialidad del
crédito reclamado y que dio lugar a la extensión de la citada anotación, conforme a la
presunción contenida en el artículo 1361 del Código Civil, de forma que defiende que
puede reclamar el crédito y por tanto solicitar la subrogación en los derechos del
acreedor de la anotación letra A, previo pago del importe de la responsabilidad derivada
del Registro.
Sin embargo, esta postura no puede defenderse.
El carácter ganancial del crédito no resulta de la documentación que dio lugar a la
extensión de la anotación preventiva. La sociedad de gananciales se ha extinguido, al
haberse disuelto el matrimonio por fallecimiento de uno de los cónyuges, como resulta
de los artículos 85 y 1392 del Código Civil, por lo que para la determinación del activo de
la sociedad resulta imprescindible combinar los efectos de la presunción de
ganancialidad del artículo 1361 del Código Civil con el derecho de los herederos del
cónyuge fallecido a invocar, en su caso, el carácter privativo del crédito, dado que el
carácter ganancial se mantiene, en tanto no se pruebe que los bienes pertenecen
privativamente a uno de los dos cónyuges.
Por lo tanto, excede de la calificación del registrador determinar el carácter ganancial
o no del crédito a efectos de considerar que es innecesaria la sucesión procesal.
Pero es que además la sucesión procesal, se regula en el artículo 16 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, al decir: «1. Cuando se transmita mortis causa lo que sea objeto del
juicio, la persona o personas que sucedan al causante podrán continuar ocupando en
dicho juicio la misma posición que éste, a todos los efectos. Comunicada la defunción de
cualquier litigante por quien deba sucederle, el Letrado de la Administración de Justicia
acordará la suspensión del proceso y dará traslado a las demás partes. Acreditados la
defunción y el título sucesorio y cumplidos los trámites pertinentes, el Letrado de la
Administración de Justicia tendrá, en su caso, por personado al sucesor en nombre del
litigante difunto, teniéndolo el Tribunal en cuenta en la sentencia que dicte (…)».
Por lo tanto, corresponde al letrado de la Administración de Justicia, una vez
acreditado el fallecimiento y la sucesión, tener por personado a quien deba ocupar el
lugar del causante en el procedimiento.
En la misma línea se pronuncia el artículo 540 de la misma ley que dispone:
«Ejecutante y ejecutado en casos de sucesión. 1. La ejecución podrá despacharse o
continuarse a favor de quien acredite ser sucesor del que figure como ejecutante en el
título ejecutivo y frente al que se acredite que es el sucesor de quien en dicho título
aparezca como ejecutado. 2. Para acreditar la sucesión, a los efectos del apartado
anterior, habrán de presentarse al tribunal los documentos fehacientes en que aquélla

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