III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-16935)
Resolución de 21 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad interino de Molina de Aragón, por la que suspende la inscripción de un acta de entrega a los efectos del artículo 659.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil otorgada por notaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 18 de octubre de 2021
Sec. III. Pág. 127094
conste. Si el tribunal los considera suficientes a tales efectos por concurrir los requisitos
exigidos para su validez, procederá, sin más trámites, a despachar la ejecución a favor o
frente a quien resulte ser sucesor en razón de los documentos presentados. En el caso
de que se hubiera despachado ya ejecución, se notificará la sucesión al ejecutado o
ejecutante, según proceda, continuándose la ejecución a favor o frente a quien resulte
ser sucesor. 3. Si la sucesión no constara en documentos fehacientes o el tribunal no los
considerare suficientes, mandará que el Letrado de la Administración de Justicia dé
traslado de la petición que deduzca el ejecutante o ejecutado cuya sucesión se haya
producido, a quien conste como ejecutado o ejecutante en el título y a quien se pretenda
que es su sucesor, dándoles audiencia por el plazo de 15 días. Presentadas las
alegaciones o transcurrido el plazo sin que las hayan efectuado, el tribunal decidirá lo
que proceda sobre la sucesión a los solos efectos del despacho o de la prosecución de
la ejecución».
En consecuencia, el defecto debe confirmarse.
3. Respecto al segundo defecto, el artículo 659.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
dispone que «cuando los titulares de derechos inscritos con posterioridad al gravamen
que se ejecuta satisfagan antes del remate el importe del crédito, intereses y costas,
dentro del límite de responsabilidad que resulte del Registro, quedarán subrogados en
los derechos del actor hasta donde alcance el importe satisfecho. Se harán constar el
pago y la subrogación al margen de la inscripción o anotación del gravamen en que
dichos acreedores se subrogan y las de sus créditos o derechos respectivos, mediante la
presentación en el Registro del acta notarial de entrega de las cantidades indicadas o del
oportuno mandamiento expedido por el secretario judicial, en su caso».
Como dijo la Resolución de 23 octubre 2014 no cabe confundir el pago efectuado por
un tercero interesado en el cumplimiento de la obligación, por el que se presume la
existencia de subrogación por determinación legal (artículo 1210 del Código Civil ), con
la facultad de subrogarse en los derechos del actor reconocida en el artículo 659.3 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil a favor únicamente de titulares de derechos posteriores
inscritos, sólo hasta donde alcance el importe satisfecho, y dentro del límite de
responsabilidad que resulte del Registro. Esta subrogación es un supuesto específico, de
carácter forzoso para el ejecutante.
Pero el hecho de que la subrogación sea forzosa no implica que el actor deba quedar
al margen de la subrogación. De hecho, parte de la doctrina defiende que el
artículo 659.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil tan solo tiene efectos en el ámbito
registral, mediante la publicidad derivada de las notas marginales que deben extenderse
conforme al citado artículo, pero para que esos efectos se produzcan en el plano
procesal, será necesario que el acreedor posterior se persone en el proceso de
ejecución en cuyo seno deberá resolverse sobre la sucesión procesal.
En cualquier caso, la forma de hacer constar en el Registro el pago y la subrogación
según el citado artículo es el acta notarial de entrega de las cantidades indicadas, por lo
que parece que la intervención del ejecutante, resulta necesaria para recibir las sumas
aseguradas con la anotación.
Así lo defiende la doctrina, como cita el propio recurrente en su escrito.
En el caso de este expediente el acta notarial recoge el resguardo del depósito de las
cantidades garantizadas en la anotación preventiva letra A en la cuenta de consignación
y deposito del Juzgado de Primera Instancia de Molina de Aragón, pero no acredita la
entrega al acreedor anterior ni que este haya tenido conocimiento del depósito
efectuado.
Habiéndose efectuado la consignación judicial lo procedente seria que la
subrogación se haga constar mediante el oportuno mandamiento judicial como recoge el
repetido artículo 659.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y como afirma haberlo solicitado
expresamente el recurrente al Juzgado.
Por lo tanto, este defecto debe igualmente confirmarse.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación del registrador.
cve: BOE-A-2021-16935
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 249
Lunes 18 de octubre de 2021
Sec. III. Pág. 127094
conste. Si el tribunal los considera suficientes a tales efectos por concurrir los requisitos
exigidos para su validez, procederá, sin más trámites, a despachar la ejecución a favor o
frente a quien resulte ser sucesor en razón de los documentos presentados. En el caso
de que se hubiera despachado ya ejecución, se notificará la sucesión al ejecutado o
ejecutante, según proceda, continuándose la ejecución a favor o frente a quien resulte
ser sucesor. 3. Si la sucesión no constara en documentos fehacientes o el tribunal no los
considerare suficientes, mandará que el Letrado de la Administración de Justicia dé
traslado de la petición que deduzca el ejecutante o ejecutado cuya sucesión se haya
producido, a quien conste como ejecutado o ejecutante en el título y a quien se pretenda
que es su sucesor, dándoles audiencia por el plazo de 15 días. Presentadas las
alegaciones o transcurrido el plazo sin que las hayan efectuado, el tribunal decidirá lo
que proceda sobre la sucesión a los solos efectos del despacho o de la prosecución de
la ejecución».
En consecuencia, el defecto debe confirmarse.
3. Respecto al segundo defecto, el artículo 659.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
dispone que «cuando los titulares de derechos inscritos con posterioridad al gravamen
que se ejecuta satisfagan antes del remate el importe del crédito, intereses y costas,
dentro del límite de responsabilidad que resulte del Registro, quedarán subrogados en
los derechos del actor hasta donde alcance el importe satisfecho. Se harán constar el
pago y la subrogación al margen de la inscripción o anotación del gravamen en que
dichos acreedores se subrogan y las de sus créditos o derechos respectivos, mediante la
presentación en el Registro del acta notarial de entrega de las cantidades indicadas o del
oportuno mandamiento expedido por el secretario judicial, en su caso».
Como dijo la Resolución de 23 octubre 2014 no cabe confundir el pago efectuado por
un tercero interesado en el cumplimiento de la obligación, por el que se presume la
existencia de subrogación por determinación legal (artículo 1210 del Código Civil ), con
la facultad de subrogarse en los derechos del actor reconocida en el artículo 659.3 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil a favor únicamente de titulares de derechos posteriores
inscritos, sólo hasta donde alcance el importe satisfecho, y dentro del límite de
responsabilidad que resulte del Registro. Esta subrogación es un supuesto específico, de
carácter forzoso para el ejecutante.
Pero el hecho de que la subrogación sea forzosa no implica que el actor deba quedar
al margen de la subrogación. De hecho, parte de la doctrina defiende que el
artículo 659.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil tan solo tiene efectos en el ámbito
registral, mediante la publicidad derivada de las notas marginales que deben extenderse
conforme al citado artículo, pero para que esos efectos se produzcan en el plano
procesal, será necesario que el acreedor posterior se persone en el proceso de
ejecución en cuyo seno deberá resolverse sobre la sucesión procesal.
En cualquier caso, la forma de hacer constar en el Registro el pago y la subrogación
según el citado artículo es el acta notarial de entrega de las cantidades indicadas, por lo
que parece que la intervención del ejecutante, resulta necesaria para recibir las sumas
aseguradas con la anotación.
Así lo defiende la doctrina, como cita el propio recurrente en su escrito.
En el caso de este expediente el acta notarial recoge el resguardo del depósito de las
cantidades garantizadas en la anotación preventiva letra A en la cuenta de consignación
y deposito del Juzgado de Primera Instancia de Molina de Aragón, pero no acredita la
entrega al acreedor anterior ni que este haya tenido conocimiento del depósito
efectuado.
Habiéndose efectuado la consignación judicial lo procedente seria que la
subrogación se haga constar mediante el oportuno mandamiento judicial como recoge el
repetido artículo 659.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y como afirma haberlo solicitado
expresamente el recurrente al Juzgado.
Por lo tanto, este defecto debe igualmente confirmarse.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación del registrador.
cve: BOE-A-2021-16935
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Núm. 249