III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-16934)
Resolución de 21 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Zaragoza n.º 11, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 18 de octubre de 2021
Sec. III. Pág. 127087
7. Por tanto, en cuanto a la cuestión de si es necesaria la mención del nombre y el
régimen económico-matrimonial del cónyuge de quien adquiere por vía hereditaria, como
obligación en la constancia en la inscripción en el Registro, del derecho expectante de
viudedad foral aragonesa, resulta muy difícil de caracterizar el derecho expectante de
viudedad foral aragonesa y determinar su naturaleza jurídica, pero es claro que no se
trata de un derecho real concreto y desarrollado sobre los bienes del cónyuge. Prueba
de ello es que no tiene un valor patrimonial, puesto que, de tenerlo, tendría que ser
tomado en consideración, por ejemplo, en los procedimientos expropiatorios y en los
apremios de naturaleza pública.
Como se ha indicado, lo que caracteriza el derecho expectante de viudedad foral
aragonesa es cómo afecta al régimen de enajenación de los bienes. Ése es el elemento
clave de esta figura jurídica, como lo prueba que toda su regulación se centra en la
enajenación –artículos 279 y siguientes del Código de Derecho civil Foral de Aragón–,
imponiendo, en la práctica, la intervención en ella del cónyuge del propietario, con una
peculiar consecuencia para la ausencia de la intervención: la enajenación es válida, pero
el cónyuge que no ha intervenido en ella podrá hacer valer sobre el bien enajenado su
derecho de usufructo vidual si sobrevive al que enajenó.
Por otra parte, cuál sea el régimen económico matrimonial y el cónyuge en el
momento de adquisición, como se ha dicho antes, son irrelevantes. Tales circunstancias
son relevantes es exclusivamente al enajenar el bien y si no se produce la intervención
del cónyuge. En el Registro solo se deberá publicar que queda a salvo el derecho del
cónyuge que no ha intervenido, que es la consecuencia legal establecida para ese
supuesto –283.1 de Derecho civil Foral aragonés–. Ningún beneficio se obtiene porque
el Registro publique esos datos al tiempo de la adquisición.
En consecuencia, el derecho expectante de viudedad no es un derecho inscribible y,
por tanto, no es preciso que en la escritura en la que se acepta la herencia se indique el
régimen económico matrimonial y el nombre del cónyuge del heredero. Será en el
momento de la enajenación del bien cuando el enajenante deberá declarar su régimen
económico-matrimonial y la identidad del cónyuge, con el fin de que se pueda saber si
hace falta la intervención de éste para evitar que el bien quede sujeto a su usufructo
vidual si sobrevive al enajenante y, en su caso, expresar las consecuencias de la
ausencia de la intervención.
8. La omisión de la constancia de la identidad del cónyuge por tanto no puede ser
defecto que impida la inscripción, pues no está expresamente exigida en ninguna norma
específica y el derecho expectante no es en sí mismo un derecho inscribible. Sin
perjuicio de que su constancia sea conveniente para la seguridad del tráfico y para la
protección de los derechos de las personas implicadas en un triple aspecto:
a) Para el cónyuge del titular del dominio del inmueble, esto es, del favorecido por
el derecho expectante, porque, al constar su identidad, se asegura la defensa de su
derecho en tanto dure el matrimonio. Así, por ejemplo, en caso de producirse por parte
de su cónyuge un acto dispositivo sin su consentimiento, el acto sería inscribible con la
reserva expresa del derecho expectante a favor del cónyuge que no ha consentido la
transmisión. La reserva sólo se materializará en un usufructo de viudedad si: (i) el
cónyuge no lo renuncia expresamente en un momento posterior; (ii) el cónyuge
sobrevive a su consorte, y (iii) no hay una separación o divorcio antes del fallecimiento
del cónyuge.
b) Para el propio titular del dominio privativo del inmueble, pues se da a conocer
que su cónyuge tiene un derecho expectante no renunciado y que está protegido. Esta
circunstancia, sirve de «aviso» a los acreedores del cónyuge titular del inmueble, lo que
conlleva que no sea infrecuente que en un momento posterior los cónyuges pacten en
capítulos matrimoniales postnupciales la renuncia genérica a su derecho expectante –y
no necesariamente también al de viudedad (artículo 272.2 del Código de Derecho civil
Foral de Aragón)– sobre los bienes privativos del otro cónyuge, y que el titular del
dominio privativo quiera hacer constar esa renuncia, pues así consigue acreditar que
dichos bienes no están sujetos a las limitaciones que se derivan de la existencia del
cve: BOE-A-2021-16934
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 249
Lunes 18 de octubre de 2021
Sec. III. Pág. 127087
7. Por tanto, en cuanto a la cuestión de si es necesaria la mención del nombre y el
régimen económico-matrimonial del cónyuge de quien adquiere por vía hereditaria, como
obligación en la constancia en la inscripción en el Registro, del derecho expectante de
viudedad foral aragonesa, resulta muy difícil de caracterizar el derecho expectante de
viudedad foral aragonesa y determinar su naturaleza jurídica, pero es claro que no se
trata de un derecho real concreto y desarrollado sobre los bienes del cónyuge. Prueba
de ello es que no tiene un valor patrimonial, puesto que, de tenerlo, tendría que ser
tomado en consideración, por ejemplo, en los procedimientos expropiatorios y en los
apremios de naturaleza pública.
Como se ha indicado, lo que caracteriza el derecho expectante de viudedad foral
aragonesa es cómo afecta al régimen de enajenación de los bienes. Ése es el elemento
clave de esta figura jurídica, como lo prueba que toda su regulación se centra en la
enajenación –artículos 279 y siguientes del Código de Derecho civil Foral de Aragón–,
imponiendo, en la práctica, la intervención en ella del cónyuge del propietario, con una
peculiar consecuencia para la ausencia de la intervención: la enajenación es válida, pero
el cónyuge que no ha intervenido en ella podrá hacer valer sobre el bien enajenado su
derecho de usufructo vidual si sobrevive al que enajenó.
Por otra parte, cuál sea el régimen económico matrimonial y el cónyuge en el
momento de adquisición, como se ha dicho antes, son irrelevantes. Tales circunstancias
son relevantes es exclusivamente al enajenar el bien y si no se produce la intervención
del cónyuge. En el Registro solo se deberá publicar que queda a salvo el derecho del
cónyuge que no ha intervenido, que es la consecuencia legal establecida para ese
supuesto –283.1 de Derecho civil Foral aragonés–. Ningún beneficio se obtiene porque
el Registro publique esos datos al tiempo de la adquisición.
En consecuencia, el derecho expectante de viudedad no es un derecho inscribible y,
por tanto, no es preciso que en la escritura en la que se acepta la herencia se indique el
régimen económico matrimonial y el nombre del cónyuge del heredero. Será en el
momento de la enajenación del bien cuando el enajenante deberá declarar su régimen
económico-matrimonial y la identidad del cónyuge, con el fin de que se pueda saber si
hace falta la intervención de éste para evitar que el bien quede sujeto a su usufructo
vidual si sobrevive al enajenante y, en su caso, expresar las consecuencias de la
ausencia de la intervención.
8. La omisión de la constancia de la identidad del cónyuge por tanto no puede ser
defecto que impida la inscripción, pues no está expresamente exigida en ninguna norma
específica y el derecho expectante no es en sí mismo un derecho inscribible. Sin
perjuicio de que su constancia sea conveniente para la seguridad del tráfico y para la
protección de los derechos de las personas implicadas en un triple aspecto:
a) Para el cónyuge del titular del dominio del inmueble, esto es, del favorecido por
el derecho expectante, porque, al constar su identidad, se asegura la defensa de su
derecho en tanto dure el matrimonio. Así, por ejemplo, en caso de producirse por parte
de su cónyuge un acto dispositivo sin su consentimiento, el acto sería inscribible con la
reserva expresa del derecho expectante a favor del cónyuge que no ha consentido la
transmisión. La reserva sólo se materializará en un usufructo de viudedad si: (i) el
cónyuge no lo renuncia expresamente en un momento posterior; (ii) el cónyuge
sobrevive a su consorte, y (iii) no hay una separación o divorcio antes del fallecimiento
del cónyuge.
b) Para el propio titular del dominio privativo del inmueble, pues se da a conocer
que su cónyuge tiene un derecho expectante no renunciado y que está protegido. Esta
circunstancia, sirve de «aviso» a los acreedores del cónyuge titular del inmueble, lo que
conlleva que no sea infrecuente que en un momento posterior los cónyuges pacten en
capítulos matrimoniales postnupciales la renuncia genérica a su derecho expectante –y
no necesariamente también al de viudedad (artículo 272.2 del Código de Derecho civil
Foral de Aragón)– sobre los bienes privativos del otro cónyuge, y que el titular del
dominio privativo quiera hacer constar esa renuncia, pues así consigue acreditar que
dichos bienes no están sujetos a las limitaciones que se derivan de la existencia del
cve: BOE-A-2021-16934
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Núm. 249